A la atención de ENTERPRISE RENT-A-CAR ESPAÑA, S.L.
Dña. María Sol Baudino, con NIE Z2402265N y domicilio en Madrid, en calidad de usuaria y en relación con la reserva nº 1796600460, realizada a nombre de Dña. Victoria Fontela Mora, comparece y
EXPONE
PRIMERO.- Que se formalizó una reserva de vehículo para los días 2 de abril de 2026 (08:00 horas) hasta el 5 de abril de 2026 (23:00 horas), con recogida en la oficina del Aeropuerto de Madrid-Barajas, habiendo quedado confirmada dicha reserva conforme a las condiciones facilitadas por la empresa.
SEGUNDO.- Que, al personarnos en la oficina para proceder a la recogida del vehículo en la fecha y hora indicadas, se nos denegó la entrega del mismo alegando la supuesta obligatoriedad de facilitar un número de vuelo. Dicho requisito no figuraba en las condiciones de la reserva ni fue comunicado en ningún momento previo a la contratación. Se adjunta el correo de confirmación, donde se detallan las condiciones aplicables, sin que conste tal exigencia.
TERCERO.- Que todas las usuarias somos residentes en Madrid, por lo que el requisito de número de vuelo, de existir, resulta improcedente y de imposible cumplimiento en nuestro caso. En cualquier supuesto, se trata de una condición sorpresiva y abusiva, al no haber sido informada previamente ni aceptada en el momento de la contratación. El vehículo había sido alquilado para uso conjunto de seis personas, todas ellas directamente perjudicadas por la negativa injustificada de entrega.
CUARTO.- Que en la documentación contractual la única mención al número de vuelo se limita a indicar que este dato podría facilitar la correcta ubicación del vehículo en la terminal correspondiente, lo que evidencia su carácter meramente organizativo o logístico. En ningún caso se establece como requisito obligatorio ni como condición indispensable para la prestación del servicio. La exigencia posterior de dicho dato como condición para la entrega constituye una interpretación arbitraria y abusiva de las condiciones contractuales, contraria al principio de buena fe y a la confianza legítima del consumidor, implicando además una alteración unilateral de lo pactado.
QUINTO.- Que el personal de la oficina, en particular el empleado identificado como “Andrés”, mantuvo en todo momento una actitud inapropiada, carente de la diligencia profesional exigible, negándose a ofrecer soluciones alternativas razonables, tales como la recogida del vehículo en otra oficina, la modificación de la reserva o cualquier otra vía que permitiera ejecutar el contrato. Asimismo, otra empleada revisó las condiciones sin poder localizar la supuesta cláusula, lo que evidencia su inexistencia o, en su defecto, su falta de claridad, transparencia e incorporación efectiva al contrato.
SEXTO.- Que, ante la falta de soluciones en la oficina, contactamos telefónicamente con la central de la empresa con el fin de obtener asistencia o aclaración, sin que se nos ofreciera respuesta efectiva, limitándose a indicar que se trataba de un problema exclusivo de la sucursal. Igualmente, solicitamos hablar con algún responsable o superior, sin que se nos facilitara contacto alguno ni vía de escalado interno. El propio empleado manifestó ser el responsable de la oficina, impidiendo cualquier posibilidad de resolución interna del conflicto. Ante esta situación, nos vimos obligadas a solicitar la hoja oficial de reclamaciones y a buscar por nuestros propios medios una alternativa.
SÉPTIMO.- Que los hechos descritos generaron una situación de notable estrés, incertidumbre y perjuicio, al producirse en un momento previo al inicio de un viaje vacacional previamente organizado, llegando a comprometer la reserva de alojamiento en destino. La ausencia de soluciones obligó a retrasar la salida y a alterar de forma sustancial la planificación del viaje.
OCTAVO.- Que, como consecuencia directa de lo anterior, nos vimos obligadas a contratar de manera urgente otro vehículo con una compañía distinta, en condiciones económicas significativamente más gravosas, ascendiendo el nuevo alquiler a aproximadamente 700 euros, frente a los 425,97 euros inicialmente abonados, lo que supone un perjuicio económico directo imputable a la empresa reclamada.
NOVENO.- Que los hechos constituyen un claro incumplimiento contractual, al haberse denegado injustificadamente la prestación del servicio contratado mediante la imposición de un requisito no previsto ni informado previamente. Asimismo, se vulnera la normativa vigente en materia de protección de consumidores, en particular los artículos 60 y 97 del Real Decreto Legislativo 1/2007, relativos a la obligación de facilitar información previa, clara y comprensible, así como el principio de buena fe contractual recogido en el artículo 1258 del Código Civil. La actuación descrita supone además una práctica abusiva, generadora de un desequilibrio en perjuicio del consumidor y contraria a sus derechos básicos.
SOLICITA
Que se inste a la empresa a abonar la diferencia de precio entre el vehículo inicialmente contratado y el finalmente alquilado.
Que se reconozca el derecho a ser indemnizadas por los daños y perjuicios sufridos, tanto económicos como morales.
Que se valoren los hechos como posible práctica abusiva o desleal, instando a la empresa a revisar sus prácticas comerciales.
Fdo.
María Sol Baudino