Naturaleza del problema:

Otro

Tu reclamación

C. L.

A: IBERIA LÍNEAS AÉREAS

05/04/2017

Por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO VERBAL en reclamación de la cantidad de 600.- euros en concepto de compensación económica legalmente prevista, más 250.- euros por daños moral, más en concepto de gastos que acredito debidamente, más los intereses que se devenguen legalmente, contra la Compañía IBERIA LAE S.A con domicilio en C/ Martínez Villergas, 49, 28027, Madrid o en su defecto en Aeropuerto Barajas, Terminal 4, edificio principal, 28042, Madrid, con base en los siguientesHECHOSPRIMERO.- Que compré un billete de avión con la compañía aérea IBERIA (operado por AMERICAN AIRLINES), para viajar como pasajero en el vuelo Nueva York- Madrid del día 11 de Diciembre de 2016 a las 18:55 horas con llegada el día 12 de Diciembre a las 08:15 horas teniendo en cuenta el cambio horario (Nº de Localizador: 3I4L7Y, Nº de Vuelo: IB4000, Aeropuerto: Terminal 8 John F Kennedy Intl.), como se acredita mediante el billete de avión que se adjunta como Documento Nº 1.SEGUNDO.- Estando en el aeropuerto JFK de Nueva York comenzamos el embarque a la hora prevista, esto es, a las 18:30 horas.No obstante una vez dentro del avión comenzaron los avisos de que existían problemas con el hielo, para a continuación comunicarnos que había un fallo de combustible, invitándonos finalmente a que abandonásemos el avión a fin de realizar el embarque en otra aeronave distinta, en la que supuestamente haríamos el vuelo.Eran alrededor de las 21:00 horas de la noche cuando comenzó este segundo embarque.Una vez dentro del avión y con un retraso cercano a las 3 horas comenzaron de nuevo a comunicarnos por megafonía que había de nuevo problemas, para al poco rato decirnos que debíamos abandonar el avión porque si la tripulación realizaba este vuelo, volaba ilegal.A todo esto debemos destacar que el resto de aviones durante este periodo de más de 3 horas, despegaban y aterrizaban con total normalidad.De nuevo abandonamos el avión en dirección a la terminal donde una señorita nos dio un papel a cada uno de los pasajeros con un número en inglés para que cambiáramos nuestro vuelo, corriendo nosotros con el elevado coste de esa llamada fuera de territorio nacional, además de otros gastos. Rondaban las 0:30 horas de la noche, cuando nos encontrábamos sin comer ni beber desde hacía horas y en una terminal completamente vacía y con todos los establecimientos cerrados, sin que nadie nos ayudase hasta que finalmente conseguimos averiguar la manera de que nos dieran los tickets del hotel.Sobre la 01:00 horas de la madrugada nos llevaron al hotel comunicándonos al llegar que no teníamos derecho a comidas y que el check-in era a las 11:00 de la mañana.Eran casi las 05:00 de la mañana, y estábamos sin comida ni descanso.Al día siguiente, cuando pensábamos que este infierno había terminado, la furgoneta puesta por la Compañía que nos iba a llevar al aeropuerto no apareció, con el consiguiente gasto para llegar al aeropuerto. TERCERO.- La gestión de este incidente por parte de las demandadas fue realmente nefasta, así como la vergonzosa respuesta de ambas compañías aéreas ante la más que legítima reclamación efectuada por esta parte. Tuvimos que pagar taxis, desayunos, comidas, llamadas de teléfono y un sinfín de cosas más, ya que nadie nos prestó ayuda. A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientesFUNDAMENTOS DE DERECHOI. JURISDICCIÓN.- Resultan de aplicación los artículos 117 CE 2, 9.1, 9.2, 21.1, 22 y 86 ter 2.b) LOPJ y 36 LEC que determinan que es la jurisdicción ordinaria la única competente para conocer de los negocios o demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.II. COMPETENCIA.- Es competente este Juzgado al tener las demandas sucursal abierta al público en esta localidad, y en su defecto, teniendo la condición de usuario el actor y habiendo respondido éste a una oferta pública del demandado resulta competente el Juzgado de lo Mercantil ante el que comparecemos, correspondiente al domicilio del demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 52.2 LEC art. 86 ter 2.b) y art. 3.1, 19 bis de la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial. Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007 13 de abril de 2007 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados. III. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN.- Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas activamente la demandante y pasivamente las demandadas a tenor de lo dispuesto en los arts 6, 7 y 10 LEC, y en los arts. 38 y ss del Convenio de Montreal.IV. POSTULACIÓN Y REPRESENTACIÓN.- Conforme a lo previsto en los artículos 23.2.1º y 31.2.1º LEC, esta parte comparecerá por sí misma sin asistencia letrada ni procurador.V. PROCEDIMIENTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º, 250.2 LEC, corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal regulado en los artículos 437 y ss. LEC. VI.- NORMATIVA APLICABLE.- En el marco del transporte aéreo resulta aplicable la Ley de Navegación Aérea de 21-07-1960, el Reglamento 2027/1997/CE del Consejo de fecha 09-10-97 sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, el Reglamento 261/2004/CE sobre normas comunes de compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.Y por otro lado, el Convenio de Montreal aplicable en base al art. 3, apartado 1, del Reglamento 2027/97 y por haber sido firmado por la Comunidad Europea (09-12-99) de la que España forma parte como país miembro.VII. FONDO DEL ASUNTO.- A) Del principio “pro consumatore.” Se consagra el principio “pro consumatore” en base a lo establecido en los artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, 51.1 y 53.3 CE. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador, (STC 71/1982, de 30 de noviembre) al juez y a los poderes públicos (SSTC 19/1982, de 5 de mayo y 14/1992, de 10 de febrero).B) De la protección de los intereses económicos de los usuarios. Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconocen los artículos 8 b), 19, 128 y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).C) Del cumplimiento defectuoso del contrato El hecho de haber llegado el viajero al destino final con más de un día de retraso, confirma sin lugar a dudas, el cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la Compañía Aérea, sin que la demandada pueda ampararse en cláusulas que exoneren o limiten su responsabilidad respecto del incumplimiento del horario de llegada previsto, precisamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y ss TRLGDCU, además de ser nuestros tribunales, los que de manera unánime, catalogan como abusivo y por tanto nulo, este extremo. (SSAP de Baleares de 18 de febrero de 1998 y 16 de mayo de 2003 SAP de Barcelona de 4 de marzo de 2002 SSAP de Madrid, 15 de enero de 2002, 17 de diciembre de 2004, 15 de septiembre de 2005 SSAP de Asturias de 28 de noviembre de 2001, 24 de diciembre de 2001, 21 de enero de 2002 SAP de Vizcaya de 9 de noviembre de 2000 SAP de Sevilla de 31 de octubre de 2003)Lo cierto es que, un elemento esencial que caracteriza el transporte aéreo y por el que el usuario se decanta en lugar de otros alternativos, es la rapidez del mismo. Cuando quiebra el compromiso de celeridad es obvio que hay un cumplimiento defectuoso del contrato basado en el quebrantamiento del elemento diferenciador de este medio frente a otros.El retraso, con sus consecuencias (art. 1101, 1107 CC), existe cuando finalizado el plazo, el pasajero no hubiera sido transportado a su lugar de destino. Esto es, el régimen de horarios es elemento básico de la relación contractual, tal y como señala la SAP de Madrid de 17 de diciembre de 2004, integrándose necesariamente en el contrato, como condición esencial del mismo, sin que pueda quedar al arbitrio de ninguna de las partes. (art. 1256 CC)Se traslada así la responsabilidad ya prevista en el art. 19 del antiguo Convenio de Varsovia de 1929 cuando establecía, que el transportador es responsable del daño causado por el retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías, recogiéndose de igual forma en el Convenio de Montreal y que se infiere en el art. 94 de la Ley 48/1960, de Navegación Aérea. Así en relación con la responsabilidad objetiva del transportista es de aplicación lo dispuesto en los artículos 147 y 148 TRLGDCU y artículo 116 Ley Sobre Navegación Aérea.Existe consolidada jurisprudencia afirmando, que resulta improcedente de todo punto, que la Compañía Aérea utilice alegaciones exculpatorias basada en averías (SAP de Madrid de 15 de julio de 2007 o SAP de Sevilla de 31 de octubre de 2003) o conflictos laborales atinentes al ámbito interno de la empresa (SAP de Asturias de 24 de diciembre de 2001 o SAP de Barcelona de 19 de junio de 2002 y en el mismo sentido Tribunal de Apelación de Paris de 13 de febrero de 1970) o falta de disponibilidad de la aeronave procedente de otro aeropuerto (SAP de Sevilla de 31 de octubre de 2003) o congestión del tráfico aéreo pues son éstas mismas las responsables conforme a la doctrina del riesgo (SSTS de 20 de diciembre de 1989, 28 de mayo de 1990 o 20 de mayo de 1993) pues no pueden ser consideradas razones de fuerza mayor por no resultar imprevisibles ni inevitables.Por tanto de todo lo anterior se desprende, que a consecuencia del cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la Compañía Aérea, dado el retraso de más de un día sufrido por el demandante, éste tiene DERECHO A UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA por retrasos, que a pesar de no estar contemplada en el Reglamento (CE) 261/2004, viene a quedar regulada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009 y la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 23 de Octubre de 2012, que viene a confirmar la anterior, cuando dice que, los pasajeros de los vuelos “retrasados” pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos “cancelados” a los efectos de la aplicación del derecho a compensación cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.Igualmente señala, que el principio de igualdad de trato exige que se considere, que los pasajeros de vuelos que han sufrido retraso están en una situación comparable a la de los pasajeros de vuelos cancelados a efectos de compensación, pues ambos sufren una molestia similar, es decir, una pérdida de tiempo.Pues bien, como los pasajeros de vuelos cancelados tienen derecho a ser compensados cuando sufren una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, el Tribunal de Justicia afirma que los pasajeros de vuelos retrasados pueden también invocar ese derecho cuando sufren, debido a un retraso de su vuelo, la misma pérdida de tiempo, es decir, cuando llegan a su destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista.El Tribunal de Justicia señala asimismo que la exigencia de compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso es compatible con el Convenio de Montreal. Por tanto, la obligación de compensar a los pasajeros de vuelos que sufran retraso queda fuera del ámbito de dicho Convenio, si bien es complementaria del régimen de indemnización previsto por éste.En síntesis, el actor tuvo que soportar un retraso de más de 24 horas para llegar a su destino final, sin habérsele ofrecido en ningún momento explicación clara que justificase lo sucedido.Por tanto, a la vista de lo anterior, esta parte entiende, que está más que legitimada, para reclamar, a fin de que le sea abonada la compensación económica recogida en el art. 7 del Reglamento nº 261/2004, que asciende a la cantidad de 600 euros, compensación que aún siendo la legalmente prevista, se antoja insuficiente para compensar los daños y perjuicios ocasionados al usuario._________________________________________________________________________En otro orden de cosas, interesa subrayar a esta parte la existencia de un DAÑO MATERIAL Y MORAL indiscutible e indemnizable, reconocido tanto por el propio art. 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia. Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, aceptar sin reparo la procedencia de los mismos, en especial en los daños sufridos con relación al transporte aéreo, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado, dado que el carácter de minimis del Reglamento 261/2004, lo cual ha sido destacado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec 15ª, de 08-01-2007 la cual señala que: ” si la causa del retraso que dio lugar a la resolución del contrato no es debida a fuerza mayor o razones meteorológicas, sino a un problema de organización o funcionamiento de la compañía, ésta no queda liberada de su obligación con la devolución del precio, sino que debe responder del resto de los daños y perjuicios, materiales o morales que el incumplimiento hubiera causado a los actores, recordando que no existe ningún límite de responsabilidad en la Ley de Navegación Aérea, sin que pueda aplicarse el contenido de los arts. 6 y 7 del referido reglamento 261/2004/CE, pues en dicho preceptos se establece un régimen de compensación mínima y no hay un límite de responsabilidad, por lo que no obsta la vigencia de una regulación nacional más favorable al viajero, ya sea específica o resultado de la aplicación normativa general” Lo que es trasladable a los supuestos de cancelación y denegación de embarque y nos conduce al art. 1001 CC a cuyo tenor quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y en los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella.En idéntico sentido se pronuncia la SAP de Asturias de 28 de febrero de 2002, y el SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26 de Noviembre de 2005, con cita de la SAP de Baleares de 18 de Febrero de 1998, cuando dice: “se impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios materiales y/o morales derivados del incumplimiento de esa obligación esencial (cumplimiento horario), indemnización complementaria del sistema de protección arbitrado por el Reglamento” También existen otros pronunciamientos en este sentido tales como la SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (STS de 22 de mayo de 1995, STS de 19 de octubre de 1996, STS de 27 de septiembre de 1999, entre otras). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).Es en definitiva tal y como concluye la SAP de Madrid de 17 de diciembre de 2004, un retraso con la imposición para el pasajero de permanecer en el aeropuerto ese tiempo, con la intranquilidad e incomodidad que genera, faltando justificación razonable sobre el retraso, hecho que merece ser indemnizado.Al cumplimiento defectuoso del contrato de transporte, del que razonablemente el usuario espera el mínimo tiempo de viaje por resultar el medio transporte más rápido, ha de añadirse la importante angustia generada durante la espera, más aún en este supuesto en el que la actora tuvo que esperar hasta el día siguiente para poder volar de regreso a casa, plazo durante el cual las demandadas ni le ofrecieron comida ni refrescos, ni transporte del hotel al aeropuerto, ni siquiera le ofrecieron una llamada de teléfono gratuita. Y por tanto, aunque el daño moral pueda entenderse como un concepto impreciso, abstracto y difícil de determinar, también se reconoce que en determinados supuestos se ocasiona al viajero un daño moral indemnizable, cuando se da una situación de aflicción o perturbación de alguna entidad como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, una situación de afección en la esfera psíquica, y resulta lógica su generación habida cuenta de las circunstancias concurrentes. Y así, a la tensión, incertidumbre, incomodidad, falta de una explicación razonable de la demora, se suma la situación de preponderancia, e incluso prepotencia, contractual de la Compañía, que lo cambia a su comodidad, con desprecio de los intereses de la otra parte, sin sacrificio alguno por la suya.En el caso que nos ocupa las circunstancias son aún más penosas, ya que se produjo un retraso de 24 horas, en ningún momento se comunicó la causa de la espera por lo menos de manera clara, provocando todo ello como no podía ser de otra forma una situación de afección en la esfera psíquica motivada por la tensión, la incomodidad y la preocupación.Por todo ello, consideramos absolutamente justificada la reclamación para resarcir el daño moral, que se considera ínsito al larguísimo retraso, y de ahí que también demandemos a las Compañías, el abono de 250.- euros por este concepto, cantidad que consideramos más que ponderada, a la vista de las circunstancias, y que confiamos, coincida con el criterio del Juzgador.D) Valoración de la prueba Según lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC, corresponde al juzgador valorar las pruebas teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo a través, entre otras, de sus Sentencias de 8 de febrero o 22 de diciembre de 2001, trasladándose de modo particular esta doctrina al usuario de transporte aéreo, por la SAP de Baleares de 11 de octubre de 2000, SAP de Barcelona de 31 de enero de 2002 SAP de Madrid de 26 de septiembre de 2002, SAP de Alicante de 7 de octubre de 2004.Con relación a la carga de la prueba sobre los daños morales, presenta múltiples posibilidades, sobre todo como reconoce nuestro alto Tribunal por la variedad de circunstancias en que puede producirse. Así se explica que sostenga nuestro Tribunal Supremo que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS de 21 de octubre de 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS de 15 de febrero de 1994), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (STS de 3 de junio de 1991).Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (STS de 23 de julio de 1990, STS de 29 de enero de 1993, STS de 9 de diciembre de 1994 o STS de 21 de junio de 1996, entre otras), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.VI. CUANTÍA.- La cuantía del presente procedimiento asciende a la cantidad total de 850.- euros, de los cuales 600.- euros lo son en concepto de la compensación económica legalmente prevista, y 250.- euros en concepto de indemnización por daños materiales y morales, y la cantidad de euros en concepto de gastos VII. INTERESES.- Han de adicionarse al principal los intereses correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1101 CC y 576 LEC.VIII. COSTAS.- Han de imponerse las costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC. A mayor abundamiento, en casos como el presente, ha de apreciarse la mala fe del demandado conforme a lo dispuesto en el 395 LEC, toda vez que la compañía aérea ha desatendido las reclamaciones y requerimientos previos efectuados por el usuario, forzándole pese a la razonabilidad de su pretensión a acudir finalmente al órgano judicial, conscientes del desánimo que suele embargar a la mayoría de los usuarios que desisten de la vía judicial.En virtud de lo expuesto,SUPLICO AL JUZGADO: Se tenga por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL en reclamación de:La cantidad de 600.- euros, en concepto de compensación económica.La cantidad de 250.- euros en concepto de indemnización por daños morales.La cantidad de en concepto de gastos no abonados.Y más los intereses que legalmente se devenguen.contra las compañías IBERIA LAE S.A y AMERICAN AIRLINES (American Airlines Inc- Sucursal en España), y, previos los trámites oportunos y recibimiento del pleito, se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente ésta demanda, se condene a ambas Compañías Aérea de manera solidaria a abonar a quien suscribe, la cantidad total de 850.- euros, más los intereses especificados en el cuerpo de esta demanda y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.Es Justicia que pido en Madrid a 5 de abril de 2017OTROSÍ DIGO.- Que esta parte manifiesta su voluntad expresa de haber cumplido en el presente escrito los requisitos exigidos por la Ley.SUPLICO AL JUZGADO.- Que, en el supuesto de haber incurrido en algún defecto procesal, se le conceda a esta parte el oportuno trámite para su subsanación, de conformidad con lo previsto en los artículos 138.2 LJCA y 231 de la LEC.Fdo: Cecilia León Gómez.

Mensajes (3)

IBERIA LÍNEAS AÉREAS

A: C. L.

23/05/2017

DATA NOT AVAILABLE

IBERIA LÍNEAS AÉREAS

A: C. L.

08/06/2017

Número de expediente: 104478186-18 Estimada SOcia:En el expediente de su reclamacion a iberia nos ha remitido la copia de su DNI pero no el resto de la documentacion que le solicitamos.- Carta de reclamacion donde exponga los hechos y lo que reclama- Documentacion que avale su pretensionSin otro particular,Un saludoAsesoria JuridicaAsesoría de OCUC/ Albarracín, 2128037 MADRID

IBERIA LÍNEAS AÉREAS

A: C. L.

09/07/2017

Hace ya meses se envió toda la información.Les reenvío la información y la cuantía de lo reclamado así como la reclamación fundamentada en todos los hechos que se han violado.El 8 de junio de 2017, 16:25, OCU - ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS asesorianoreply@ocu.org escribió:Número de expediente: 104478186-18 Estimada SOcia:En el expediente de su reclamacion a iberia nos ha remitido la copia de su DNI pero no el resto de la documentacion que le solicitamos.- Carta de reclamacion donde exponga los hechos y lo que reclama- Documentacion que avale su pretensionSin otro particular,Un saludoAsesoria JuridicaAsesoría de OCUC/ Albarracín, 2128037 MADRID


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