Servicio de Atención al Cliente: Me dirijo a Vds. como usuaria y perjudicada de la mala gestión y falta de competencia de su compañía aérea. El pasado 20 de mayo teníamos contratado para un grupo de quince personas un vuelo de Málaga a Tenerife (reserva UESJSD, vuelo VY2122), vía Barcelona. El vuelo Málaga-Barcelona que servía de enlace hasta el destino final, TFN, estaba previsto para las 17.30 pero debido a un retraso sin justificar de casi 3 horas salió a las 20.15h y llegó a Barcelona a las 21.15h. Dicho retraso fue causa de la pérdida del último vuelo de Barcelona a Tenerife (vuelo VY3218), cuya salida estaba previsto para las 20.15, por lo que tuvimos que pernoctar en Barcelona, en un hotel de muy baja calidad asignado por su compañía. El hotel Canal Olimpic estaba ubicado en Castelldefells,a unos veinte minutos del aeropuerto.En ningún momento, ni durante las 2 horas de espera en el aeropuerto antes de embarcar hacia Barcelona ni durante los 45 minutos que nos tuvieron sentados en el interior del avión antes de despegar, se nos dio explicación alguna del retraso. El trato de su compañía fue verdaderamente deficiente por la falta de información, falta de profesionalidad y de total desconsideración con sus clientes. Pasamos casi 3 horas de espera en la cola del mostrador de tránsitos de Vueling para que nos dieran tickets de alojamiento, comida (sándwich frío más bebida) y de transporte, y las tarjetas de embarque para el 21 de mayo a las 12.05h (vuelo VY3216). Hicieron caso omiso de nuestras peticiones de comida específica por intolerancia alimenticia, pues padezco enfermedad celíaca, por lo que me tuve que quedar sin cenar. Además, los tickets de transporte no sirvieron para nada y fueron rechazados por los taxistas y por el hotel, debiendo abonarlo nosotros.Al día siguiente continuaron los despropósitos puesto que sólo nos reembolsaron 5 de los 8 taxis que tuvimos que coger porque su oficina de ventas del aeropuerto de Barcelona no disponía de los medios para el abono por medio de tickets electrónico.Después de todo esto, nos dirigimos a sus mostradores para embarcar con las tarjetas facilitadas la noche anterior en el vuelo BCN-TFN de las 12.05h, en donde se nos denegó el embarque por OVERBOOKING. Esa información nos la dijeron cuando estábamos facturando las maletas, por lo que una vez más nos tuvieron que reasignar otro vuelo posterior con salida prevista para las 17.30h (VY3208).Tras 8 horas de espera tirados en el aeropuerto, desde las 9 de la mañana hasta el embarque, y otro sándwich frío para almorzar que tampoco pude comer, pudimos coger el vuelo BCN-TFN que salió a las 17.20h y llegó a su destino a las 20.15h.Un periplo insufrible, con retrasos sin justificación y sin información, pérdidas de vuelo por falta de previsión y un trato absolutamente desconsiderado con nuestras necesidades más básicas como usuarios por parte de su compañía.Por todo lo anterior en virtud del art. 6 a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 EDL2004/5158, el vuelo AGP-BCN debe considerarse como gran retraso ya que éste tenía conforme a la programación inicialmente prevista su hora de salida efectiva a las 17.30h y se demoró 2 horas y 45 minutos.Además, este retraso, la pérdida del vuelo BCN-TFN y el overbooking forzoso posterior, identificados en los párrafos precedentes, no se han debido a las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el art. 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, que establece normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque (overbooking) y de cancelación o gran retraso de los vuelos [DOL núm. 46, de 17 de febrero de 2004]. Dicha operación se realizó sin el previo aviso pertinente al pasaje y sin que mediara circunstancia extraordinaria exhonerante como exige el Reglamento (CE) 261/2004 antes referenciado. No se adoptaron las medidas razonables tendentes a evitar la pérdida de vuelo y la causa de la misma fue por falta de previsión de la Compañía. Por esta razón y a tenor de lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento (CE) 216/2004 en virtud de esta notificación, ejercito mi derecho al reembolso del coste íntegro del precio del billete y las indemnizaciones pertinentes que correspondan.Asimismo, con fundamento en la previsión normativa en el art. 12.1 del precitado Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, tengo derecho a una indemnización suplementaria por los daños derivados del retraso (consecuencia congruente con las previstas para el caso de resolución por incumplimiento de un contrato sinalagmático ex art. 1.124 del Código Civil). En orden a la cuantificación de esta indemnización suplementaria, habrá de tomarse en consideración tanto de los daños patrimoniales, efectivamente experimentados, como los daños morales o extrapatrimoniales.En cuanto a los daños morales, la indemnización solicitada tiene cabida en el supuesto de incumplimiento contractual consistentes en el retraso en el transporte aéreo, como ha reconocido abiertamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089). En ella, frente a las alegaciones de la compañía aérea demandada realizadas al amparo de una concepción estricta del daño moral pretendiendo su necesaria identificación con la lesión directa del acervo espiritual de la persona, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara que dentro de los daños morales indemnizables deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad [...] como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna (FJ 2º). En el caso del que trae causa esta reclamación concurren los tres presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de una daño moral, a saber: 1º) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea). 2º) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea una entidad relevante (en el caso de la referida STS, la espera había sido de diez horas) y, 3º) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor..., que permitan fundar la aplicación de la regla in re ipsa loquitur, sin que puedan ser tomadas en consideración las molestias no relevantes, los enojos o enfados poco justificados o la mera sensación de aburrimiento.Por tanto, en base a lo expuesto y a los fundamentos anteriormente referenciados, SOLICITO de la compañía de transporte aéreo que representan: 1. Indemnizaciones pertinentes por retraso, pérdida de vuelo y overbooking de los vuelos AGP-BCN y BCN-TFN (vuelo VY2122 del 20/05/2018, vuelo VY3218 del 20/05/2018, vuelo VY3216 y vuelo VY3208 del 21/05/2018). 2. REINTEGRO DEL ABONO DE LOS DESPLAZAMIENTOS DEL AEROPUERTO AL HOTEL (TRES TAXIS) POR UN IMPORTE TOTAL DE 83,40 EUROS. 3. Indemnización por pérdida de maletas a la llegada a TFN el día 21 de mayo de 2018. Estas fueron entregadas el día 22 de mayo de 2018 a partir de las 17.30 (en mi caso se me entregó sobre las 20h). 4. Indemnización por daños morales que cuantificamos en 250 euros.En caso de que, en un plazo de siete días no contesten afirmativamente a la petición jurídicamente fundada realizada en este escrito, me veré en la obligación de ejercitar judicialmente la pertinente acción en defensa de mis intereses patrimoniales.Sin otro particular, y a la espera de una respuesta por su parte en castellano y no en inglés, reciban un cordial saludo.