Copio integramente la respuesta que les ha enviado nuestro abogado:Estimados Sres.:Les agradezco su respuesta y debo decirles que me sorprende sobremanera.Es pacífico y casi podríamos decir un tópico jurídico, el principio general de la irrelevancia del “nomen iuris” que se otorga a un contrato (o documento en general) cuando sea contrario a la naturaleza de la relación jurídica subyacente.Dicho de otra manera: “los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son”.Resulta evidente que mis clientes no son ni empresarios ni autónomos, tienen su residencia en Madrid y no en Alicante ----(donde pasan sus vacaciones), y que la confusión creada por ustedes en su contrato estandarizado no puede perjudicar a los derechos del consumidor.La titular del contrato es una persona en desempleo, sin cargo en empresa alguna, no dada de alta como autónoma jamás, y empadronada en Madrid.Así las cosas, es importante indicar que, el Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que: “(…) a efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”.Parece que, dicho sea de paso en términos de exclusiva defensa, existe una habitual actividad por parte de HRMOTOR en fraude de ley, al usar sus contratos estandarizados con la pueril finalidad de que el cliente no pueda acogerse a sus derechos como consumidor, derechos que por cierto SON IRRENUNCIABLES conforme al Art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.Como ustedes mismos afirman en su respuesta el vehículo sufrió incidencias que -añadimos- dejaron tirado en la carretera al conductor, tan solo unos minutos después de salir de las instalaciones de HRMOTOR.Ante esta situación, deben comprender que la pérdida de confianza del cliente es total, sea o no consumidor el titular de la relación jurídica. Por tanto, aún insistiendo en la naturaleza de evidente aplicación de la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, entendemos que no puede una empresa seria de compraventa de vehículos no proceder de mutuo acuerdo a la resolución del contrato de compraventa y devolución de la cantidad entregada por el comprador.Estamos ante un asunto claro que evidentemente será objeto de demanda ante los juzgados en septiembre si no llegamos a un acuerdo durante el mes de agosto.Por todo lo expuesto les ruego se sirvan rectificar y proceder conforme a lo solicitado.