El motivo de la presente reclamación es el cobro de un suplemento al pasajero por transportar su equipaje de mano, por lo que se solicita la devolución del abono hecho por el suplemento, el cual asciende a la cantidad de 46 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de julio de 2024, cuando me encontraba en la puerta de embarque del Aeropuerto de Sevilla para abordar el vuelo FR3629, se me informó que su equipaje de mano "no entraría de forma holgada en la cabina". Bajo amenaza de denegar mi embarque, pagué el suplemento que me requirieron a pesar de que el mismo cumplía con las dimensiones exigidas.
- Se adjunta como DOC. 1 FACTURA DEL VUELO.
- Se adjunta como DOC 2 COMPROBANTE DE VUELO
- Se adjunta como DOC.3 FOTOGRAFÍA DEL EQUIPAJE EN EL MEDIDOR, como prueba de que este no presentaba problema alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tomando en base Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (Reglamento (CE) nº 1008/2008, en adelante), siendo así que:
PRIMERO.- No se omite por esta parte la libertad que otorga el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 al permitir que "las compañías aéreas de la Comunidad y, sobre la base del principio de reciprocidad, las de terceros países, fijen libremente las tarifas y fletes de los servicios aéreos intracomunitarios".
Sin embargo, tal como indica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia, "en lo que se refiere al equipaje no facturado, es decir, el equipaje de mano, debe señalarse (...), que tal equipaje debe considerarse, en principio, un elemento indispensable del transporte de los pasajeros y que su transporte, por consiguiente, no puede ser objeto de un suplemento de precio, siempre y cuando dicho equipaje responda a las exigencias razonables relativas a su peso y dimensiones y cumpla con los requisitos de seguridad aplicables" (STJUE (Sala Quinta) de 18 de septiembre de 2014, C?487/12. Vueling Airlines, S.A., e Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia).
Esto es así, en tanto en cuanto, "el equipaje facturado se confía al transportista aéreo, éste se encarga de garantizar su tratamiento y custodia, lo cual puede generar costes adicionales. Ahora bien, no ocurre así con el transporte del equipaje no facturado, en particular, los efectos personales que el pasajero lleva consigo".
Este argumento es apoyado por el artículo 97 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (BOE nº 176, de 23 de julio de 1960, p. 10291), en su versión modificada por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, LNA), el cual dispone que "no se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos".
Siendo así improcedente el cobro del suplemento a mi persona por transportar mi equipaje de mano.
SEGUNDO.- Y, aún si se intentara acoger a las condiciones y políticas de la aerolínea, El artículo 16 del del Reglamento (CE) nº 1008/2008 establece que "los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos. Por consiguiente, se debe indicar el precio definitivo que debe pagar el cliente por viajes que tengan su origen en la Comunidad, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones. (…)".
A tenor del artículo 86.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), indica que se considerarán cláusulas abusivas "los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación", no siendo excusable por parte de la aerolínea la imposición del suplemento del equipaje de mano a razón de que este figure como parte de una de las estipulaciones de la empresa.
TERCERO.- Debe recordarse que el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007 establece que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios".
Siendo esta indemnización un derecho que dispone todo consumidor de un servicio por el solo hecho de haber sido perjudicado por un servicio (Artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, artículo 1101, 1103 y 1104 del Código Civil), cuya indemnización no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (artículo 1106 del Código Civil).
Por todo ello SOLICITO el abono del suplemento pagado para transportar el equipaje de mano, que corresponde a la cantidad de 46 euros.