A la atención de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU):
Por medio de la presente, deseo presentar una reclamación formal contra la empresa Roadsurfer por una práctica que considero abusiva y contraria a los derechos básicos del consumidor.
En fechas recientes 25/01/2026 realicé una reserva con número 3934575482 de una furgoneta camper con la empresa Roadsurfers, abonando un importe total de 504,10 €. La reserva fue efectuada a finales de enero, siendo el período de alquiler a finales de abril y principios de mayo (28/04/2026 al 02/05/2026), es decir, con varios meses de antelación.
Al valorar la posibilidad de cancelar la reserva, accedí al apartado correspondiente del área de cliente con el único objetivo de conocer las condiciones de cancelación y el importe que, en su caso, sería reembolsado. Sin embargo, tras seleccionar el motivo de la cancelación, el sistema tramitó automáticamente la cancelación de forma inmediata, sin mostrar previamente un resumen del reembolso ni solicitar una confirmación expresa y final de la operación.
En ningún momento se me presentó una pantalla de verificación clara del tipo: “Se le devolverá X euros. ¿Desea confirmar la cancelación?”, algo que sí es habitual en procesos de pago, modificación o anulación en la mayoría de servicios de alquiler. Esta falta de confirmación previa impide al consumidor tomar una decisión informada y consciente.
Como consecuencia de este procedimiento, Roadsurfer ha comunicado que únicamente se me devolverán 89 € de los 504,10 € abonados, pese a la gran antelación existente hasta la fecha del alquiler y pese a que la cancelación se produjo sin una acción clara e inequívoca de confirmación por mi parte.
Considero que este sistema:
- No garantiza un consentimiento expreso e informado.
- No cumple con los principios de transparencia exigidos en las relaciones de consumo.
- Perjudica gravemente al consumidor, beneficiando económicamente a la empresa por un diseño del proceso que induce a error.
Por todo ello, solicito la mediación de la OCU para reclamar el reembolso íntegro del importe abonado (504,10 €), al entender que la cancelación se produjo por un procedimiento defectuoso, sin confirmación final y sin información previa clara del resultado económico de la operación.
Quedo a disposición para aportar justificantes de pago, correos electrónicos y cualquier otra documentación necesaria.
Asimismo, como consecuencia directa de la cancelación automática e irreversible de la reserva, se han producido daños económicos adicionales, consistentes en la pérdida de 260 € correspondientes a billetes de avión no reembolsables con destino a Bérgamo, adquiridos en base a la vigencia de la reserva cancelada. Dichos daños son reales, cuantificables y directamente imputables al procedimiento de cancelación aplicado por la empresa
La presente reclamación se fundamenta en el siguiente marco jurídico:
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 60 y 97, que obligan al empresario a facilitar al consumidor, antes de adoptar cualquier decisión contractual relevante, información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias económicas de dicha decisión.
Real Decreto Legislativo 1/2007, artículo 98, que establece la necesidad de que el consumidor preste un consentimiento expreso para cualquier acción que implique consecuencias económicas, no siendo válido un procedimiento que ejecute automáticamente la operación sin confirmación final clara.
Real Decreto Legislativo 1/2007, artículo 82, que considera abusivas las cláusulas o prácticas no negociadas individualmente que causen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que prohíbe aquellas condiciones contractuales contrarias a las exigencias de la buena fe que ocasionen un desequilibrio significativo en perjuicio del consumidor.
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, artículo 7, que califica como práctica desleal la omisión de información esencial cuando dicha omisión induce al consumidor a adoptar una decisión que no habría tomado de haber dispuesto de la información completa.