Reclamante:
Ángel L. Ramos Martínez
Destinatario:
Departamento de Reclamaciones – ING España
Asunto:
Reclamación formal por desprotección al consumidor, solicitud inmediata de retrocesión/contracargo y vulneración del deber de diligencia del proveedor de servicios de pago. Cargo frau*ulento: SP THE JAPAN VIBES ALBUQUERQUE US (17/11/2025).
Estimados señores,
Por medio de la presente, formulo reclamación formal, contundente y jurídicamente fundamentada contra ING por falta de protección efectiva, omisión de deberes de diligencia y negativa implícita a activar los mecanismos de seguridad, verificación y devolución en relación con un pago claramente irregular y vinculado a un presunto frau*e comercial.
1. Identificación del cargo frau*ulento
El día 17 de noviembre de 2025 se efectuó desde mi tarjeta de débito ING un cobro por importe total de 79,92 € a nombre de:
SP THE JAPAN VIBES ALBUQUERQUE US
Transacción vinculada a la compra de dos entradas VIP para un supuesto evento denominado “The Japan Vibes”, cuya empresa ha resultado ser inaccesible, opaca, incumplidora y altamente sospechosa de actividad frau*ulenta.
2. Existencia de indicios de frau*e y de incumplimiento contractual
El comerciante:
Ha desaparecido de internet.
Ha dejado sin respuesta mis solicitudes de información.
Ha ignorado mi ejercicio del derecho legal de desistimiento dentro del plazo de 14 días.
Ha incumplido todas las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 97 del TRLGDCU.
Presenta un nombre comercial incongruente con el cargo (“Albuquerque US”), lo cual es un indicador claro de irregularidad.
Todo esto sitúa la transacción dentro del ámbito de actividad frau*ulenta o, como mínimo, de comercio no fiable, lo que activa obligaciones específicas para la entidad financiera.
3. Publicidad eng*ñosa: el concepto de “plataforma segura de pago”
El comerciante operaba bajo la promesa comercial de disponer de una “plataforma segura de pago”, expresión que constituye una práctica comercial con relevancia jurídica, según:
Art. 5 y 7 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD):
– No puede inducirse al consumidor a error sobre la seguridad o garantías de un proceso de compra.
Art. 20 de la Ley 34/1988 General de Publicidad:
– La publicidad que induce a error sobre las garantías es publicidad eng*ñosa y, por tanto, ilícita.
Art. 60, 97 y 126 TRLGDCU:
– El consumidor debe recibir información veraz y comprobable.
– No se puede ofrecer una “plataforma segura” si no existe verificación del vendedor.
En consecuencia, el mensaje de “plataforma segura” actuó como reclamo engañoso y generó una expectativa de protección que ING no garantizó, contraviniendo lo dispuesto en la normativa de publicidad y en la diligencia profesional exigible al proveedor de servicios de pago.
4. Obligaciones de ING como proveedor de servicios de pago
La normativa vigente obliga a ING a protegerme ante actividades irregulares o frau*ulentas.
Cito normativa aplicable:
Ley 16/2009 de Servicios de Pago (LSP), Art. 25 y siguientes: obligación del proveedor de establecer medidas reforzadas de autenticación y seguridad, especialmente en pagos con riesgo.
Directiva (UE) 2015/2366 – PSD2 Establece que los bancos deben:
Detectar comercios no verificados, ubicaciones sospechosas o transacciones inconsistentes.
Aplicar controles adicionales en operaciones transfronterizas o con comerciantes de riesgo.
Proteger al usuario final frente a operaciones frau*ulentas o no conformes.
Reglamento Delegado (UE) 2018/389 – Autenticación Reforzada (SCA). ING tiene la obligación de supervisar patrones frau*ulentos y rechazar operaciones sospechosas, más aún si el comerciante opera bajo nombres inconsistentes (“Albuquerque US”).
5. Responsabilidad de ING por transacciones en comercios frau*ulentos
Conforme al art. 117 del TRLGDCU, cuando una compra a distancia:
No se presta, O hay incumplimiento contractual, O existe indicio razonable de frau*e, el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad bancaria la restitución de las cantidades abonadas.
Este artículo establece la responsabilidad solidaria entre banco y comerciante.
Por tanto, ING no puede declinar su responsabilidad alegando que “el pago ya está ejecutado” o que "no se cubren compra de entradas". El TRLGDCU es claro: si el servicio no existe o es fraud*lento, la entidad tiene obligación de actuar.
6. Contradicciones en el cargo que ING debería haber detectado
El cargo no coincide con el nombre comercial del supuesto evento.
El país del cargo (“US”) no coincide con la naturaleza del evento (España).
El comercio no figura como verificado.
Presenta patrones típicos de comercio fantasma, considerados de riesgo por PSD2.
Todo ello implica que ING debió aplicar medidas reforzadas o incluso bloquear la operación.
7. Solicito formalmente:
A) LA APERTURA INMEDIATA DE UN PROCEDIMIENTO DE RETROCESIÓN/CONTRACARGO
Basado en:
Art. 117 TRLGDCU (responsabilidad solidaria).
Ley 16/2009 de Servicios de Pago.
PSD2.
Normativa de operaciones no autorizadas o frau*ulentas.
B) LA DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA DE LOS 79,92 €
por tratarse de un servicio no prestado, frau*ulento y con incumplimiento contractual evidente.
C) INFORME DETALLADO POR ESCRITO
explicando:
Por qué ING no detectó la irregularidad del comercio.
Por qué no se aplicaron controles reforzados.
Qué criterios internos se usaron para validar una operación con un comerciante opaco y sospechoso.
Por qué no se activó la protección vinculada a la supuesta “plataforma segura de pago”.
8. Advertencia formal
En caso de recibir una respuesta insuficiente, o de no reembolsarse el importe reclamado, procederé a:
Presentar reclamación oficial ante el Banco de España.
Trasladar la documentación a autoridades de consumo y organismos supervisores de servicios financieros.
Ejercer acciones legales por vulneración de normativa de protección al consumidor y por incumplimiento del deber de diligencia.
Conclusión
La actuación de ING en este caso supone una desprotección evidente, contraria a la normativa bancaria y a los derechos del consumidor.
Solicito una solución inmediata.
Atentamente,
Ángel L. Ramos Martínez