Nuñez Feijoo cobra a los inmigrantes la asistencia sanitaria de urgencia
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J. P.
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Sucedió en 2010, siendo presidente de la Xunta de Galicia D. Alberto Nuñez Feijoo. Lucas de 15 años, jugaba en el recreo del IES Arcebispo Xelmirez II de Santiago de Compostela, cuando recibe un puñetazo en el pecho (Así consta en el informe de Urgencias). El Director del Centro ordena que una profesora lo acompañe hasta el Hospital Clínico Universitario de Santiago (CHUS). Días mas tarde el CHUS contacta por escrito con el menor en el domicilio facilitado por este al objeto de que justifique su derecho a la asistencia sanitaria. Al tratarse de un menor su madre comparece y adjunta copia del seguro escolar. Pese a ello el Sergas emite factura por las asistencia de urgencias prestada (340 €), al considerar que la asistencia fué efectivamente realizada y de que no se pone de manifiesto ningún supuesto que contravenga el Decreto de Precios Públicos. Se interpone reclamación económico-administrativa, que al parecer fué desestimada aunque nunca se tuvo conocimiento de los argumentos al operar la ficción de puesta a disposición en la Sede del Órgano. En 2012 Núñez Feijoo comparece ante varios medios de comunicación para indicar que Galicia continua prestando asistencia sanitaria a los inmigrantes sin papeles que esten empadronados antes del 1 de septiembre, pero en 2014 la Xunta cursa diligencia de embargo por valor de 409 €. No se tiene conocimiento de la resolución del recurso contra la providencia de apremio. Tampoco se resuelven la reclamación de ingresos indebidos, ni la solicitud de revisión de Oficio. La Consellería de Educación en varios escritos dice no entender el proceder del Sergas al cobrar por la asistencia que según ellos está cubierta por el seguro escolar y por dicho motivo fué requerida por elllos mismos. Precisamente es la Consellería de Educación quien presenta una queja en nombre del interesado ante el Valedor do Pobo. El Valedor archiva la Queja pese a poner de manifiesto discrepancias en la actuación del Sergas. Se ponen los hechos en conocimiento de la Casa Real y del Presidente del Gobierno D. Mariano Rajoy, ambos responden por escrito mostrando su pesar e indicando los distintos itinerarios a seguir. Asimismo se contacta con el Presidente de la Xunta de Galicia D. Alberto Núñez Feijoo, al objeto de pedir explicación sobre las actuaciones operadas en su Consejería. El Sr. Nuñez Feijoo nunca respondió, al contrario de las demás personalidades contactadas que si atendieron amable y diligentemente a este particular.
Mensajes (10)
J. P.
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Se reitera
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A: J. P.
Buenos díasPara su conocimiento, desde el Servicio Gallego de Salud, le informamos de que con fecha de 20 de febrero de 2023 ha sido puesta a disposición de la interesada, Dª Terezinha Aparecida Alves, la resolución relativa a la solicitud de revisión de oficio. Esta ha sido enviada a través del sistema de notificaciones electrónicas de la Xunta de Galicianotifica.gal, por ser éste el medio de notificación seleccionado por la interesada en su escrito del 28.01.2023.AtentamenteSecretaría da Xerencia do Servizo Galego de SaúdeEdif. Administrativo San Lázaro s/nSantiago de Compostela(881542813 - Ext. 542813*xerencia.sergas@sergas.es
J. P.
A: Xunta de Galicia
Se reitera el contenido de la denuncia en sus propios términos, pese a haberse recibido Resolución de la Revisión de Oficio, con más de DOS AÑOS DE RETRASO.Parte I.La Resolución de la Revisión de Oficio, en lugar de entrar en el fondo de asunto, INADMITE A TRÁMITE, una solicitud presentada el 11 de Enero de 2021, es decir, más de dos años después.Alega como motivo de INADMISIÓN, que “su ejercicio debido al tiempo transcurrido, es contrario a la equidad y a la buena fe”, y todo eso lo dice dos años después de la solicitud.Pero es que además, ningún plazo establece la legislación para el ejercicio de este derecho, pues como dice el TRIBUNAL SUPREMO en su Sentencia de 11 de enero de 2017: “Resulta contrario a la jurisprudencia de esta Sala el alegato del Abogado del Estado acerca del tiempo transcurrido. Baste recordar lo dicho en la STS de 11 de enero de 2017, luego reiterado en la de 26 de junio de 2018, que establecen una doctrina general al afirmar el FJ Tercero de la primera que: "La acción destinada a instar la nulidad de pleno derecho, a diferencia de las acciones para exigir el reintegro, NO ESTÁ SUJETA A PLAZO ALGUNO de prescripción y precisamente por ello el art. 106 de la Ley 30/1992 permite que solo puede impedirse su ejercicio en SUPUESTOS EXCESIONALES.”Mas aún, los otros posibles motivos de INADMISIÓN (supuestos excepcionales), tampoco tienen cabida. Así el “carecer manifiestamente de fundamento”, no parece que pueda aplicarse cuando el propio Valedor do Pobo observa DISCREPANCIAS, ordenando en referente al caso: “Que se aclaren las discrepancias que se evidencian en este expediente”. Recordar que la Queja ante el Valedor do Pobo fue interpuesta por la Consellería de Educación (en nombre del interesado), que dice no entender por qué se carga el importe de la asistencia sanitaria (requerida por la propia Consellería), manifestando “El hijo de la interesada, que en la fecha del suceso tenía 15 años ESTABA CUBIERTO POR EL SEGURO ESCOLAR…, sus progenitores ALEGARON esta circunstancia ante el SERGAS, pero se desconoce el motivo por el que se se desestimaron sus alegaciones”. Es decir, la propia Administración (Otra Consellería, dice no entender por que no se trató la asistencia como ACCIDENTE ESCOLAR, pues si bien ahora se dice que no se aportó el correspondiente “parte de accidente firmado por el Centro” (que si consta en el expediente del Centro educativo), como fundamento de la resolución, lo cierto es que nunca se requirió esta documentación en contra del mandato legal del art. 71.1 de la Ley 39/2015, que obliga a la Administración a evacuar un trámite de SUBSANACIÓN “Se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos”. Es decir, no solo no se evacúa el trámite preceptivo de subsanación, sino que después la Administración motiva única y exclusivamente las alegaciones del interesado precisamente en esa falta de documentación. Por tanto DICHO TRÁMITE NO ERA INOCUO SINO ESENCIAL, y debiera haberse requerido.El otro motivo EXCEPCIONAL de posible inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de Oficio es conforme al art. 106.3, que la solicitud “no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1”. Toda la solicitud de se basa en estas causas, quizás por ello la Administración en su escrito de Inadmisión no cita expresamente esta causa, pero precisamente por ello debió ser admitida a trámite.Tal y como refiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la citada en la Sentencia 475/ del TSJ de Andalucía (Granada), al indicar que: “Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que para que proceda a la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio es preciso que su carencia de fundamento se pueda apreciar, como indica el propio precepto, de forma "manifiesta", esto es, clara y ostensible… En igual sentido, la STS 105/2017, de 25-01-2017, razona "Lo que el artículo 102 exige para rechazar a límine la solicitud de revisión de oficio es que la misma "no se base en alguna de las CAUSAS DE NULIDAD del artículo 62" de la LRJPA en consecuencia, no se exige una acabada exposición de hechos que, sin ningún género de dudas, ya determine la concurrencia de la causa, pues para ello habrá de seguirse el procedimiento de revisión… Así pues, se trata de una causa de nulidad de pleno derecho al amparo del ART. 47.1 A) DE LA LEY 39/2015, que establece "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”.Continúa en el siguiente mensaje
J. P.
A: Xunta de Galicia
Se reitera el contenido de la denuncia en sus propios términos, pese a haberse recibido Resolución de la Revisión de Oficio, con más de DOS AÑOS DE RETRASO.Parte II.Precisamente el ART. 47.1 A) DE LA LEY 39/2015 (entre otros), fue uno de los alegados en la solicitud de Revisión de Oficio: “INDEFENSIÓN”, en su triple vertiente: Falta de resolución de recursos, falta de notificación personal, falta del trámite de subsanación (FJ 2, 3 y 4), además de indicarse precisamente como legitimación de la solicitud (FJ 1). Llama la atención que pese a alegarse como causa la INDEFENSIÓN, que supone el hecho de que no se pudiera recurrir en tiempo y forma la desestimación de la Reclamación mediante “los mecanismo de reacción previstos en el ordenamiento jurídico”, al tenerse por practicada la notificación mediante la FICCIÓN de la puesta a disposición por tiempo limitado (1 mes), en la sede del Órgano, cuando debido al tiempo transcurrido ya se encontraba residiendo en otra comunidad autónoma a miles de Kilómetros de distancia, afirmando que habiendo “renunciado a la vía judicial, opta por acudir a un mecanismo de carácter excepcional como é a revisión de oficio”. Se recuerda que la solicitud de revisión de oficio EN NINGUN CASO está contemplado como “mecanismo de carácter excepcional”, lo que es excepcional son las CAUSAS DE INADMISIÓN, así lo expresa con rotundidad la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 9 de Diciembre de 2021: “No concurriendo estos supuestos excepcionales a los que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 24 de febrero de 2021, cas. 8075/2019) la tramitación del expediente resulta indeclinable”, y, evidentemente, NO SE HA RENUNCIADO A LA VÍA JUDICIAL, sino que no se ha tenido oportunidad de accionar, al obviarse la notificación personal (precisamente este es uno de los motivos de INDEFENSIÓN que se alegan), en el nuevo domicilio que posteriormente la Administración no tuvo ninguna dificultad en conocer cuando cuatro años mas tarde de aquella asistencia sanitaria de Urgencia procede a dictar y a notificar la PROVIDENCIA DE APREMIO.Mientras de 2011 a 2014, el SERGAS y la CONSELLERIA DE HACIENDA, tramitaban el cobro de la Asistencia Sanitaria de Urgencia prestada a Lucas y requerida por la misma Administración (Consellería de Educación), el presidente de la Comunidad Autónoma comparecía repetidas ocasiones ante los medios de comunicación para manifestar lo contrario. Estas son algunas de la manifestaciones del Sr. Nuñez Feijoo: “Ninguna persona sin recursos quedará sin asistencia sanitaria en Galicia” (2011). “El presidente de la Xunta, Alberto Núñez Feijóo, se declara no partidario de disminuir la asistencia sanitaria a los inmigrantes sin permiso de residencia” (2012). “El presidente de la Xunta, Alberto Núñez Feijóo, ha anunciado que Galicia continuará prestando asistencia sanitaria ordinaria a los inmigrantes sin papeles que acrediten escasez de recursos y que estén empadronados antes del 1 de septiembre” (2012). “Núñez Feijóo ha insistido en que la solvencia de las cuentas públicas de la que goza Galicia "produce beneficios económicos y sociales" para los ciudadanos”.Por todo lo expuesto SE REITERA LA DENUNCIA DE COBRO INDEBIDO (cuyo procedimiento sigue sin resolverse), de la Asistencia Sanitaria de Urgencia, requerida por la propia Administración de la Xunta de Galicia y en contra de la voluntad del menor Lucas, con desconocimiento de su madre y a pesar de ser un supuesto cubierto por el SEGURO ESCOLAR, según manifiesta la propia Administración (Consellería de Educación).
J. P.
A: Xunta de Galicia
La Revisión de Oficio no resuelve las cuestiones principales que motivan la reclamación
Xunta de Galicia
A: J. P.
Buenos díasMediante el presente correo damos acuse de recibo de su correo enviado el pasado 27 de marzo de 2023. Respecto del asunto referido en el mismo hemos solicitado informe a nuestra subdirección General de Régimen Jurídico y Administrativo y que ahora le trasladamos para conocimiento y a efectos que ustedes consideren.AtentamenteSecretaría da Xerencia do Servizo Galego de SaúdeEdif. Administrativo San Lázaro s/nSantiago de Compostela(881542813 - Ext. 542813*xerencia.sergas@sergas.es
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Hola!Estoy de vacaciones hasta el día 10 de abril. Halbamos entonces? Gracias.Feliz día.Ángeles.Nota: A información contida nesta mensaxe e os seus posibles documentos adxuntos é privada e confidencial e está dirixida únicamente ó seu destinatario/a. Se vostede non é o/a destinatario/a orixinal desta mensaxe, por favor elimínea. A distribución ou copia desta mensaxe non está autorizada.Nota: La información contenida en este mensaje y sus posibles documentos adjuntos es privada y confidencial y está dirigida únicamente a su destinatario/a. Si usted no es el/la destinatario/a original de este mensaje, por favor elimínelo. La distribución o copia de este mensaje no está autorizada.See more languages: www.sergas.es/aviso-confidencialidad
J. P.
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