Hola, El pasado día 20 de enero del presente año mi cónyuge, hace una reserva de tres billetes de avión, destino Madrid- Riga, ida el 16 de abril de 2020 a las 16:50 horas y vuelta el 20 de abril a las 13:00 horas del mismo año. El nº de referencia de la reserva es: 000982003058, localizador OIL 9K2 y los nº de billetes 65737094652902, 65737094652891 y 65737094652913.Por circunstancias ajenas a esta parte, le es imposible realizar el vuelo para esa fecha, es por ello que desea ejercer su derecho de desistimiento y, cambiar la fecha de los billetes o proceder a su cancelación, para lo cual el día 23 de enero del presente año, se pone en contacto vía telefónica con un agente de “viajes el Corte Inglés”, empresa intermediaria en la operación de contratación con la compañía aérea y operadora “Air Baltic”. La respuesta de dicho agente es que la cláusula del contrato no estipula cancelación o modificación de fechas y por tanto no cabe el derecho de desistimiento, lo que equivale a la perdida por esta consumidora del importe del valor de los billetes. No conforme, le hace saber al agente que eso no es posible en la legislación vigente y que se procederá a interponer la correspondiente reclamación, a lo que el agente contesta que estoy en mi derecho y que seguro que será estudiada por los servicios jurídicos del Corte Inglés.Tras estudiar el asunto que nos ocupa llego a las siguientes conclusiones:PRIMERO: No existe norma de Derecho Internacional o Comunitario para regulación expresa de la materia que nos ocupa, por tanto, en virtud del Art. 6 del REGLAMENTO (CE) Nº 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y, dada la especial protección que se da en dicha normativa al consumidor, dispone:1. Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional («el consumidor») con otra persona («el profesional») que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional: a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo.3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el apartado anterior, es de aplicación el ordenamiento jurídico interno regulador de la materia, en el caso que nos ocupa, Ley 48/1960 de 21 de julio sobre navegación aérea, que en su Art. 95 establece: El pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije (24 horas antes según RD 2047/1981).TERCERO. El Real Decreto 2047/1981, de 20 de agosto, por el que se establecen las nomas a seguir en caso de anulación de plazas y reembolso de billetes en transporte aéreo, dispone lo siguiente: ARTICULO PRIMERO.- En los servicios aéreos regulares nacionales, la subsecretaria de aviación civil podrá autorizar a las compañías aéreas transportistas, previa petición de las mismas, para que compensen el perjuicio que les ocasione la cancelación de plazas o la no utilización de la reserva para un determinado vuelo, mediante imposición de un cargo, en los términos que se especifican en los artículos siguientes al pasajero titular del billete.ARTICULO SEGUNDO.- El cargo a que se refiere el artículo precedente será del veinte por ciento del importe del billete, valido según condiciones contractuales. dicho cargo se aplicará en el supuesto de cambio o reembolso del billete, en el que conste una reserva firme, motivado por: no uso del billete, por no presentación del viajero a la salida del vuelo sin anulación previamente notificada al menos con veinticuatro horas de antelación.ARTICULO TERCERO.- El cargo que proceda se cobrara o descontara cuando se solicite el cambio o reembolso del billete, mediante la presentación del mismo o de otro documento que lo sustituya (bono canjeable, orden de cambio, etc.)ARTICULO CUARTO.- El porcentaje citado se aplicara sobre el importe del billete que corresponda al trayecto o trayectos objeto del cambio o reembolso.CUARTO: Es por tanto que la cláusula del contrato es abusiva y no conforme a la legislación vigente, quedando desprotegidos los intereses de la parte más débil del contrato, en este caso el consumidor, al cual se dota de una especial protección tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en el Derecho de la Unión Europea (Reglamento Roma I), ya que los preceptos de la normativa aplicable no son de carácter dispositivo y por tanto no se antepone, la voluntad de las partes,si ello conlleva una restricción de derechos para la parte más débil del contrato.Un saludo y muchas gracias.