Estimados Sres.,
Por medio del presente escrito, y en relación a la referencia A0437949, formalizo una reclamación formal por los gravísimos y múltiples incumplimientos del Reglamento (UE) 2021/782 sufridos durante mi viaje en el tren MD 18063 con destino Donostia/San Sebastián, el día 17 de agosto de 2025.
Como usuario habitual de este servicio, mi experiencia aquel día superó cualquier nivel de negligencia y desatención tolerado hasta la fecha. Sin embargo, lo más grave no fue el incidente en sí, sino el intento inadmisible de RENFE de eludir sus responsabilidades amparándose en una supuesta “fuerza mayor”, argumento que carece por completo de fundamento, y su absoluta incompetencia a la hora de gestionar la incidencia y asistir a los pasajeros.
1. Improcedencia de la causa de "Fuerza Mayor" (Art. 19.1):
Su invocación del Artículo 19.1 del Reglamento (UE) 2021/782 es completamente improcedente. Como demuestran los anuncios públicos realizados por ADIF en la red social X (adjuntos a esta queja), la incidencia a las 13:59 horas fue causada por “un problema de infraestructura derivado del tren MD 34461”. Se trata, por tanto, de un fallo directamente atribuible al gestor de infraestructuras y a la operadora, un escenario interno y previsible en el marco de la explotación ferroviaria que en ningún caso puede ser calificado como fuerza mayor en los términos del Art. 19.10. Pretender lo contrario constituye un tratamiento vejatorio hacia los clientes, a quienes se supone incapaces de comprender la realidad de los hechos.
2. Incumplimientos Sustanciales de sus Obligaciones de Asistencia y Reexpedición:
Aun en la hipótesis –totalmente rechazable– de que existiera fuerza mayor, RENFE incumplió de forma flagrante las obligaciones que le impone el Reglamento en tales situaciones:
Art. 18.1 y 18.3: No se me ofreció ni reembolso inmediato ni reexpedición en condiciones comparables. Ante la falta de opciones de viaje comunicadas en el plazo de 100 minutos, me vi obligado a organizar mi propio transporte hasta el destino final, con el coste e inconvenientes que ello supuso.
Art. 20.1–3: La asistencia básica fue inexistente. No se proporcionó comida, bebida, alojamiento ni transporte alternativo. El tren fue inmovilizado y fui abandonado en la estación de Andoain a las 02:00 de la madrugada, sin información, sin asistencia y sin medios para continuar mi viaje, en una situación de desamparo total.
Art. 20.4: No se emitió certificación alguna por escrito del retraso, incumpliendo una obligación formal clave para el viajero.
3. Incumplimiento de la Obligación de Informar con la Debida Diligencia (Arts. 9.2, 20.1 y 10):
Este es uno de los incumplimientos más graves y demostrables. ADIF informó públicamente del problema de infraestructura a las 13:59 horas. Yo subí al tren en la estación de Arévalo a las 14:33 horas, es decir, 34 minutos después de que la incidencia fuera conocida y publicada. En ningún momento, ni en el andén ni al acceder al tren, se me informó de la gravedad de la situación, del retraso previsible ni de mis derechos. Se me permitió embarcar en un servicio que ya sabían gravemente afectado, incurriendo en una falta de información transparente y proactiva que vulnera los Arts. 9.2 (información durante el viaje), 20.1 (deber de informar de retrasos en cuanto la información esté disponible) y 10 (acceso a información en tiempo real). Este hecho por sí solo desmonta cualquier intento de justificación y demuestra una gestión negligente de la crisis.
4. Conclusión e Incumplimiento Contractual:
RENFE incumplió de manera incontestable su obligación contractual de transportarme desde Arévalo hasta Donostia/San Sebastián. Ninguna invocación al Art. 19.1 puede justificar la ausencia total de asistencia, la falta de información y las graves deficiencias en la gestión de la incidencia.
Por todo lo expuesto, y en virtud de los derechos que me asisten según el Reglamento (UE) 2021/782, EXIJO:
El reintegro inmediato de todos los gastos razonables en los que incurrí para llegar a mi destino final, conforme al Artículo 18.3.
Una compensación económica adecuada por el incumplimiento, que incluya como mínimo los 13,90 € indebidamente denegados, según lo establecido en el Artículo 19.2.
El reconocimiento y abono del valor de la asistencia (comida, bebida, alojamiento, transporte) que se me negó ilegalmente, de acuerdo con los Artículos 20.1 a 20.3.
La emisión y envío de una certificación oficial que detalle el retraso del tren MD 18063, tal como estipula el Artículo 20.4.
Ante la falta de una respuesta satisfactoria y motivada en el plazo legal, me veré obligado a trasladar esta reclamación, con toda la documentación adjunta (incluidas las publicaciones de ADIF que demuestran la falsedad de sus argumentos y la hora de embarque), a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a la Comisión Europea y a las asociaciones de consumidores competentes, dando la máxima publicidad a este caso para conocimiento de todos los viajeros.
A la espera de su pronta y diligente respuesta, reciban un atento saludo.
Antonio Muñoz Fernández
Fundamento jurídico citado: Arts. 9.2, 10, 18.1, 18.3, 19.1, 19.2, 19.10, 20.1, 20.2, 20.3, 20.4 y 28.2 del Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Anexos:
Capturas de pantalla de los anuncios de ADIF en X.