REFERENCIA: @@REF_ID@62ae6ee36dc625146d@REF_ID@@FACTURA Nº: 8895747Que debemos rechazar y rechazamos cualquier reclamación relativa al pedido de referencia. En el pedido de referencia se produjo un error sobre una de las condiciones esenciales del contrato, el precio, que de no haberse producido no se hubiera celebrado dicho contrato.Según la jurisprudencia, estamos ante un ERROR OBSTATIVO, concepto jurídico con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1134/99 de fecha 22 de diciembre de 1999, la Sentencia Tribunal Supremo 335/1996 de 10 de abril 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 noviembre de 2005).De esta forma y de conformidad con nuestro Código Civil y en defensa de nuestros derechos e intereses traemos a colación el artículo 1266 CC, que a saber:“Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.Por ello, consideramos invalidado el consentimiento que prestamos para la celebración de dicho contrato debido a un error que, como ya se ha puesto de manifiesto, recae sobre una de las condiciones esenciales que motivan a celebrar el mismo. Además, en relación con el artículo 1.261 del CC y habiendo quedado invalidado el consentimiento, dicho contrato carecería de uno de los requisitos fundamentales para que exista el contrato, extinguiéndose por lo tanto:No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:1.ºConsentimiento de los contratantes.2.ºObjeto cierto que sea materia del contrato.3.ºCausa de la obligación que se eszca.”Que esta mercantil procedió al reembolso del pedido el día 6 de agosto de 2024, tal como se demostrará a continuación, dentro del plazo legalmente escido por el artículo 119 quater del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.De igual manera se ha de tener en cuenta, que de haber aceptado la referida venta en las condiciones reseñadas, se estaría realizando por nuestra parte lo que se conoce como una “venta bajo coste”, es decir, muy por debajo del precio de adquisición (en el caso que nos ocupa, por una valor completamente irrisorio) lo que podría llegar a considerarse una práctica desleal que vulnera frontalmente lo estipulado en varios preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de Enero, de Ordenación de Comercio Minorista (en adelante LOCM) así como de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD), conducta o práctica desleal que podría llevar aparejada la imposición de fuertes sanciones económicas a esta mercantil por los organismos administrativos correspondientes.Que cuando esta empresa se percató del referido error, éste fue inmediatamente subsanado, procediendo a la cancelación de los pedidos y reservas realizados bajo tales circunstancias, y, en su caso, a la DEVOLUCIÓN de las cantidades abonadas, tal y como ocurrió en su caso.En concreto, el producto deseado por el reclamante pasó a tener su precio “normal”, es decir CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON UN CÉNTIMO MÁS IVA (409,01.-€ + IVA) por cada unidad.En este sentido, debemos subrayar que dado el ERROR OBSTATIVO sufrido, se actuó con el respeto más absoluto a la legislación aplicable en la materia y la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales que, entre otras circunstancias, no amparan los contratos de compraventa formalizados con mala fe y/o en ausencia de consentimiento (de cualquiera de las partes) sobre el objeto y el precio (entre otros, arts. 7, 1445 y ss. del Código Civil). Constatado el error obstativo sobre el precio, dichos contratos fueron considerados nulos, procediendo a la devolución inmediata de las cantidades entregadas. EN CONSECUENCIA, Entendemos que no procede la reclamación objeto de la presente en base a los argumentos previamente esgrimidos ante el error sufrido por esta empresa (error obstativo) durante el día 12 de febrero de 2024, respecto del cual fue INFORMADO EL RECLAMANTE INMEDIATAMENTE.