Número de expediente: 104002393-19 Estimado socio Nos ponemos en contacto con usted en referencia En referencia a su consulta, le indicamos que la cuestión es tan sencilla como la solicitud de una escritura de subsanación. aclare las consultas que nos quiere realizar.En referencia a la situación que nos indica, la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En el asunto 705/2015, de 23 de diciembre, declara entre otros puntos la Cláusula de Gastos, contenida en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria de BBVA.La redacción de la citada cláusula es: 'Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente.'De la citada Sentencia se ponen las bases para la reclamación de esos gastos en otra entidades.La reclamación es en los gastos referentes a la constitución del préstamo hipotecario y los importes reclamables se corresponden con:1° La minuta notarial de la constitución de la garantía hipotecaria, pero no en su totalidad, El Tribunal Supremo argumenta que, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). Entendemos que de la minuta del Notario cabría reclamar todos los importes de la misma con la excepción. Del importe correspondiente a las copias de la escritura,De la minuta del Registro cabe reclamar su importe total, respecto a la inscripción del préstamo hipotecario. Respecto de los Impuestos cabe reclamar su totalidad. A juicio del Tribunal, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que dispone (al tratar de la modalidad Transmisiones Patrimoniales, en la que el préstamo está exento) que en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario añade el artículo 15.1 del texto refundido que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Según lo dicho toda la carga impositiva recaería sobre el prestatario pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Por ello Tribunal Supremo entiende que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. De esta forma el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la cláusula que impone al prestatario el pago de los tributos (la cuota gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que paga la hipoteca en cuanto acto inscribible y la cuota fija -el timbre del papel de uso exclusivo notarial sobre el que se extienden las Escrituras matrices y sus copias autorizadas) vulnera normas imperativas, señaladamente el artículo 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva y por lo tanto nula la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario. Las vías de reclamación o negociación previa al proceso judicial son:1° Una posible negociación con su entidad financiera, de obtener una contestación favorable los siguientes pasos son: 2° La presentación de la correspondiente reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de su entidad o al Defensor del Cliente, para ello entrega un escrito y una copia que debe de retirar usted sellada y fechada o en su caso lo remite mediante correo certificado con acuse de recibo. El plazo de contestación máximo es de dos meses, de no obtener contestación o no ser la misma satisfactoria, el siguiente paso es: 3° La vía judicial, en su caso para solicitar la nulidad de la cláusula y devolución de importes.Nos encontramos realizando un modelo de escrito de reclamación a la entidad, para que todos los Socios puedan acceder al mismo. En las próximas fechas aparecerá en la propia página web de OCU.También en su caso desde OCU, nos encontramos planificando las acciones judiciales en la materia. Le rogamos que por favor realice un alta para adherirse a la reclamación en la pestaña movilizate de la web de OCU, en breves días recibirá más información.Quedando a su entera disposición, reciba un cordial saludo.ASESORIA OCU click en el siguiente enlace: :na2.se.voxco.com/se/?st=6M9NIk9SWq8HyzjlFgxF4W8jaSnOeP%2f%2fnYmzdePx9%2bhpUU96hYFfCA%3d%3durlimport=1questlist=SESSIONIDSESSIONID=8899974