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EXCLUSIÓN INDEBIDA DE PROMOCIÓN

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Tu reclamación

C. R.

A: SAUNIER DUVAL

06/01/2026

Muy Sres., míos: Tal y como les anuncié y después de dos infructuosos intentos de solucionar el asunto directamente con su empresa, mediante el presente escrito de reclamación, me veo en la necesidad de hacerla pública ante más de 200.000 socios aprovechando la oportunidad que me brinda la plataforma OCU. Lo anterior, en relación con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Cumpliendo mi caldera 19 años y teniendo presente durante largo tiempo el consejo OCU de octubre de 2023 https://www.ocu.org/vivienda-y-energia/calderas/como-elegir# consideré conveniente hacerlo ya. A tal efecto entré en contacto con varios instaladores, optando finalmente por SERALGAS que, el 01/12/2025, me remitió el presupuesto (se adjunta DOC 1), en cuya OPCIÓN 2 se anunciaba el descuento objeto de la presente reclamación y motivo por el cual terminé decantándome tras enfrentar varios precios y calidades, instalando la caldera el 05/12/2025. SEGUNDO: El 07/12/2025 cumplimenté el formulario expuesto en https://saunierduval.es/inconformista/ solicitando la participación en la promoción INCONFORMISTA, consistente en el reembolso de 350€, registrándolo a las 12:19. En ese mismo formulario se presentaba la opción de solicitar la puesta en marcha de la caldera de forma inseparable (se adjunta DOC 5). TERCERO: Minutos después, a las 12:22 del mismo día 07/12/2025, recibí email de Saunier Duval (se adjunta DOC 2) informándome haber registrado correctamente la garantía, generándome la confianza de haber cumplido con el trámite de registro del formulario en ausencia de más actuaciones. CUARTO: Tras realizar el STO la puesta en marcha el 26/12/2025, les solicito justificante de la actuación para remitirla a Saunier Duval; justificante advertido innecesario días después, por cuanto las bases lo requerían sólo cuando la actuación la realizara un servicio técnico no oficial. Pero esta gestión provocó la contestación de Vds., (SAT de Saunier Duval), informándome el 29/12/2025 que no había rellenado el formulario (se adjunta DOC 3). QUINTO: Sin embargo, mediante email de 30/12/2025 reconocieron Vds., el debido registro de dicho formulario tras comprobar las pruebas remitidas el 29/12/205 en contestación a su anterior email (se adjuntan DOCs 4 y 5). No obstante, informan en descargo lo siguiente: “… , la solicitud no quedó asociada correctamente a la promoción de los 350 €, la cual exige de forma imprescindible el registro del número de serie de la caldera objeto de la promoción.” SEXTO: Mediante email de 02/01/2025 les remito escrito fundamentado en Derecho (se adjunta DOC 6) solicitando que se tenga por subsanado el error material, incorporando al expediente el número de serie correcto de la caldera indicado en el mismo. SÉPTIMO: Mediante email de 02/01/2026 (se adjunta DOC 7) siguen oponiéndose, informando: “…que el registro de la solicitud de promoción solamente es válido a través del formulario habilitado para ello y en el plazo establecido en las bases legales de la promoción. Por otro lado, en él se especifica que es necesario introducir el número de serie de la caldera y los datos bancarios para que el trámite sea correcto. Por ello, en el correo que menciona haber recibido no se hace ninguna mención a la promoción, ya que no se ha realizado el trámite debidamente. Lamentamos las molestias, pero el plazo para el registro ha finalizado y se ha alcanzado el máximo de premios disponibles.” OCTAVO: Aun cuando: 1) resulta falsa su afirmación de que en el formulario se especifique que es necesario introducir el número de serie de la caldera – recuerden la captura DOC 4 que les remití y comprueben que requiere únicamente “Número de serie del aparato” de forma genérica – y 2) intenten asimismo disociar de la promoción el email recibido instantes después de haber registrado el formulario; no por ello consiguen desvirtuar mi sana pretensión evidenciando lo que en el escrito de 02/01/2026 se denuncia y resume a continuación: 1. No se advierte al consumidor de que el termostato y la caldera tienen números de serie disociados. Tampoco se advierte que el número de serie que aparecía en una caja (se adjunta DOC 9) correspondía al termostato y en exclusiva en vez de a la caldera, siendo el único número de serie existente en toda la documentación. 2. La etiqueta de la caldera que contiene su número de serie se encuentra en una zona de difícil acceso, oculta a la vista y luego tapada por el módulo de conectividad MiGo Link (se adjunta DOC 8). 3. El sistema registró el formulario y emitió posterior email sin advertir error alguno ni distinguir productos en ambos momentos, generando una confianza legítima en la validez de la solicitud. El email automático recibido tras el registro generó una apariencia de validez que indujo a pensar en haber cumplido el trámite. Por tanto, es evidente que no implementaron controles básicos para detectar un número de serie incompatible con el producto objeto de la promoción. Al no comunicármelo no me permitieron subsanarlo dentro del periodo de vigencia de la promoción, aunque tampoco hubiera sido posible si, como afirman en su último email, sólo es válido a través del formulario que, tras ser registrado, era imposible volver a editar. 4. Resulta contrario a la buena fe que un mismo formulario sea válido para activar la puesta en marcha de la caldera por el SAT (como Vds., asimismo reconocen) pero se considere inválido para la promoción. Si el dato introducido bastó para identificar la instalación y enviar al técnico, debe bastar para identificar el derecho a la promoción, siendo el número de serie un mero defecto formal subsanable. 5. La publicidad de la promoción crea una expectativa legítima que no puede frustrarse por errores subsanables. 6. En su respuesta se afirma que el departamento técnico no tiene competencia para verificar ni gestionar el estado de las solicitudes promocionales, sin que se me haya facilitado un canal alternativo claro y efectivo para corregir el dato una vez enviado el formulario. 7. De forma que, la potencial negativa de subsanación de un error material pese a haberse cumplido el resto de los requisitos, resultaría desproporcionada y contraria al art. 62 LGDCU, al operar en la práctica como una cláusula que dificulta de forma injustificada el ejercicio de mis derechos como consumidor, reconocidos en los citados arts. 8 y 60 LGDCU. Finalmente, en relación con su último email, cabe añadir que, al momento de enviar el formulario, y como podrán comprobar en el mismo DOC 4, quedaban disponibles el 13% de las solicitudes a las 12:19 horas del 07/12/2025. Lo que expongo, para constancia de hechos ante terceros a fin de que puedan reconsiderar su decisión de no atender a lo solicitado en mi escrito de 02/01/2026. En caso contrario, la presente reclamación habrá de ser planteada ante la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Madrid o, como mejor dispongan los servicios jurídicos de la OCU, ante los Tribunales competentes. Todo ello al amparo de lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el Reglamento del Sistema Arbitral de Consumo aprobado por Real Decreto 713/2024, así como en la normativa reguladora de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Madrid, reservándome en todo caso el ejercicio de las acciones judiciales que me asisten, en particular la interposición de demanda de juicio verbal por cuantía inferior a 2.000 €, conforme a los arts. 250, 23.1, 31.2 y 437.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Atte, quedo a su disposición.


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