El vehículo se recoge “sucio”, sin ningún responsable que supervise el check-out. Aparte de la suciedad no se aprecia ningún daño en el vehículo. Téngase en cuenta que se realiza una inspección simple, que el vehículo se recoge en un parking subterráneo de poca visibilidad, así como el color oscuro del vehículo (negro). El alquiler del vehículo transcurre sin incidencia alguna. Al proceder a la devolución del vehículo el operario se dispone a la comprobación del estado del mismo, para lo cual se probé de una linterna especial. Resulta surrealista la imagen del operario tumbado en el suelo revisando los bajos del vehículo con la linterna. Después de inspeccionar “exhaustivamente” todo el vehículo (incluidas las escobillas limpiaparabrisas) indica que tiene una “rascada en el paragolpes frontal”. Se alega que esa “rascada” es imperceptible a simple vista, imposible de detectar en el momento de recogida del vehículo según las condiciones descritas en el punto 4, máxime cuando el propio operario después de detectarla con la linterna tuvo que limpiar con las manos la suciedad de la zona para poder confirmarla. Se alega que ese “daño” incuestionablemente tiene que ser “previo” a la recogida del vehículo, pese a lo cual el operario rellena el impreso “información siniestro”, con los datos del vehículo y contrato, invitándome a firmar el documento, lo que se hace en el acto incluyendo la observación “rascadura superficial “YA ESTABA”. Asimismo se incluye como “datos del accidente” la fecha y hora de devolución por no existir conocimiento previo. Se adjunta imagen y detalle de imagen en donde se puede apreciar que mas que “rascada” parece tratarse de una película de goma que cubre la carrocería del vehículo en ese punto, y que aparentemente puede desprenderse de la misma sin mayor dificultad (lavado). Asimismo se dispone de un video de aproximadamente 10 segundos, en donde el daño no se aprecia hasta que se ilumina la zona previamente limpiada. Es necesario indicar que durante el periodo de alquiler, cada vez que se utilizaba el vehículo se realizaba una leve comprobación ocular del estado del vehículo, sin llegar a ese punto de detalle. Al instante, se detecta un cargo en mi tarjeta de crédito por valor de 220 € (se adjunta), realizado por “Goldcar Barcelona aere sant boi de les”Hay que decir con respecto a los daños (aparte de lo ya expuesto), que conforme al documento “check-out” (adjunto): “No deberán ser reportados aquellos daños exteriores e interiores de tamaño inferior a (…) C: Chapa (50 mm)”. Como ya se ha indicado el daño atestado por Goldcard es discontinúo formado aparentemente por minúsculos compuestos de goma adheridos, por lo que difícilmente puede encuadrarse en dicho supuesto. En todo caso no se cumple la condición particular 6.1 G), en cuanto a que “el cliente se compromete a pagar a Golcar los costes de reparación de los daños causados al vehículo en caso de accidente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: • Que el vehículo no fuera utilizado de acuerdo con las condiciones establecidas. • Que el parte de accidente no hubiera sido cumplimentado y remitido a Goldcar en el plazo de 48 horas, o que no se ajustase a la realidad de los hechos producidos. • Que los daños sean el resultado de un accidente debido a que el cliente no haya evaluado correctamente la altura del vehículo.” En el presente caso no existe accidente, siendo el “informe de siniestro” de dudosa procedencia cumplimentado a iniciativa de Goldcard.Goldcard incumple asimismo sus propias condiciones de alquiler, en concreto el apartado 6.2 h) que expresamente obliga “en todos los casos a informar inmediatamente del cargo efectuado y los motivos que han ocasionado el mismo, facilitando al cliente toda la información que resulte posible.”El mismo apartado exige asimismo que “el importe del cargo, se calculará teniendo en cuenta la tasación realizada por gabinete pericial externo a Goldcar”El mismo apartado añade a continuación que “el cliente debe expresar su conformidad con los mismo”.Golcard, obliga al Cliente a adherirse a sus propias normas pero que luego no se arruga a incumplir las mismas una y otra vez.En cuanto a la clausula del documento “check-out” que indica que: “No deberán ser reportados aquellos daños exteriores e interiores de tamaño inferior a (…) C: Chapa (50 mm)” hay que indicar que la misma es “oscura e indeterminada”, pues no especifica que debe entenderse por daños. Esta parte entiende que para que pueda reputarse daño de haber al menos una deformidad o transformación de las características del vehículo. En el caso de una “rascadura” debe afectar de forma definitiva a la capa de pintura, sin que puedan considerarse incluidos en el concepto capas no permanentes y discontinuas añadidas de otros compuestos, pues evidentemente el excremento de un pájaro no puede considerarse un “daño”.Se concluye esta reclamación con una crítica al procedimiento de goldcard que no revisa los vehículos en las devoluciones de alquileres con seguro contratado ya que el cliente cubrió cualquier eventualidad y posteriormente en nuevo alquiler sin contratación de la opción de seguro examina exhaustivamente el vehículo reportando daños que difícilmente pueden ser atribuidos a un usuario en concreto cuando por la entidad del mismo son difícilmente perceptibles.Golcard no puede intentar financiarse a costa de estas practicas por conceptos de dudosa legalidad en represalia del cliente que no accede a contratar sus productos. Por la cantidad de reclamaciones interpuestas en este sentido, entiendo que es una practica extendida habitual. Se observa que Goldcard apenas atiende estas reclamaciones por lo que se entiende que para el restablecimiento de los derechos conculcados deberá acudirse a otras instancias, no descartando ninguna opción.