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Promesas de resultados no cumplidas y perjuicio económico derivado de campaña de marketing engañosa

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Influendedores S.L

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F. L.

A: Influendedores S.L

03/03/2026

Yo, Fernando Llopis Bernal, expongo lo siguiente para solicitar la intervención de la OCU en relación con los servicios contratados a la empresa Influendedores S.L., dedicada a consultoría y marketing digital. 1. Captación mediante promesas comerciales falsas y determinantes para la contratación Antes de la firma del contrato, Influendedores S.L. me ofreció verbalmente y mediante material comercial una serie de afirmaciones que fueron decisivas para que aceptara contratar sus servicios. Entre ellas: – “Resultados en mes y medio.” – “Sistema probado y garantizado.” – “Campañas optimizadas desde el primer día.” – “Acompañamiento constante.” – “Proceso pensado para generar clientes desde el inicio.” Estas manifestaciones fueron esenciales para mi decisión de contratar y constituyen información precontractual vinculante, según los Art. 20, 61 y 97 de la LGDCU. 2. Contradicción entre las promesas y el contrato firmado Una vez firmado el contrato y revisado en detalle, pude comprobar que: En la Cláusula Undécima – Limitación de Responsabilidad, Influendedores S.L. declara que no se responsabiliza de los resultados obtenidos con las campañas publicitarias. Esta cláusula contradice completamente lo prometido antes de contratar y constituye un supuesto de prácticas comerciales engañosas, tipificado en los Art. 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal, al inducir a error al consumidor respecto a la eficacia del servicio. 3. Servicio recibido no conforme a lo prometido y contrario a la diligencia profesional debida El servicio real prestado no coincide con lo ofrecido, presentando los siguientes defectos: – Horarios rígidos e imposibles de adaptar. – Sesiones canceladas sin previo aviso. – Ausencia del acompañamiento anunciado. – Falta de optimización y seguimiento. – Campañas publicitarias sin ningún resultado (adjunto captura: 165,90 € gastados y 0 registros). – No se incluyen subtítulos, edición profesional ni creatividades completas, a pesar del precio pagado (más de 11.000 €). Estos hechos vulneran: – La Cláusula Décima de Calidad del Servicio del propio contrato. – El Art. 4.1 de la Ley de Competencia Desleal, que exige diligencia profesional. – Los derechos del consumidor a recibir un servicio conforme a lo contratado. 4. Garantía ofrecida con condiciones abusivas e imposibles de cumplir La llamada “garantía” de resultados incluye requisitos desproporcionados y prácticamente inviables en la práctica, lo cual constituye una cláusula abusiva según el Art. 82 de la LGDCU. La garantía funciona más como un argumento de venta que como un mecanismo de protección real para el consumidor. 5. Vicio en el consentimiento Debido a que la empresa presentó promesas determinantes para contratar que luego no se reflejan en el contrato y, en algunos casos, se contradicen, considero que el consentimiento fue obtenido bajo error inducido, situación regulada en los Art. 1265 y 1266 del Código Civil. 6. Existencia de un patrón repetido de afectación a consumidores Tras revisar múltiples testimonios y reseñas públicas, he comprobado que un número relevante de clientes reporta experiencias prácticamente idénticas: promesas previas irreales, contradicciones contractuales, ausencia de resultados y falta de diligencia profesional. Esto sugiere que no se trata de un caso aislado, sino de un patrón de actuación reiterado que podría afectar a un número significativo de consumidores.

Mensajes (3)

Influendedores S.L

A: F. L.

12/03/2026

Número de caso:14546387 REFERENCIA.- Reclamante: D. Fernando Llopis Asunto: Contestación a la reclamación formulada por el consumidor A LA ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Estimados señores: En relación con la reclamación presentada por D. Fernando Llopis, procedemos a emitir respuesta motivada en defensa de la actuación de la empresa y para la correcta valoración de los hechos alegados. 1. Sobre la supuesta existencia de promesas falsas y garantía de resultados El reclamante afirma que la empresa habría realizado promesas falsas y garantizado resultados que no se ajustan a los servicios prestados. Sin embargo, no se aporta por su parte ninguna prueba, extracto, copia o referencia concreta de las publicidades o comunicaciones en las que, supuestamente, se habrían realizado dichas promesas. Es importante señalar que: El contrato suscrito es un contrato de prestación de servicios, no un contrato de resultados garantizados. Este extremo aparece expresamente recogido en las cláusulas Décima y Undécima y en el propio anexo donde constan identificados los servicios contratados, donde se especifica claramente que la empresa no garantiza un volumen de facturación ni la captación de clientes, al tratarse de servicios cuyo resultado depende de múltiples factores ajenos tanto al proveedor como al propio cliente. El servicio contratado consiste en la instalación, configuración y optimización de un sistema de captación de publicidad en medios sociales, un servicio cuya eficacia depende en gran medida del comportamiento del mercado, del público objetivo y de las plataformas externas. Por tanto, la afirmación de que existe una “garantía de resultados” carece de fundamento contractual y probatorio. 2. Sobre la alegada contradicción entre las promesas y el contrato. El reclamante sostiene que existiría una contradicción entre la información comercial y el contenido contractual. Reiteramos: No se ha acreditado ninguna publicidad o documento que sostenga tal contradicción. El contrato firmado por D. Fernando Llopis recoge con claridad y precisión el alcance del servicio. El cliente firmó dicho contrato tras disponer de toda la documentación necesaria, sin que conste solicitud de aclaraciones ni objeciones previas. No existe, por tanto, ningún elemento que permita sostener que hubo contradicción o que el consentimiento se viera viciado. 3. Sobre los horarios rígidos, sesiones canceladas y falta de acompañamiento El reclamante menciona dificultades relacionadas con la disponibilidad de horarios o con sesiones no realizadas. La empresa desea puntualizar que: Los horarios de atención y seguimiento se encuentran escidos previamente y son aceptados por el cliente en el momento de la contratación. La empresa ha puesto a disposición del cliente los canales habituales de soporte y acompañamiento, sin que conste falta de respuesta o abandono del servicio. 4. Sobre la falta de optimización o seguimiento de campañas El reclamante indica que la optimización o seguimiento no ha sido efectiva. Recordamos que: El servicio de publicidad en redes sociales tiene un componente incierto: depende del algoritmo de las plataformas, del nicho de mercado y del comportamiento del público objetivo, factores que no pueden controlarse por la empresa. La empresa ha ejecutado todas las acciones técnicas pactadas: configuración, optimización inicial, seguimiento y ajustes necesarios. No existe garantía de conversión, ventas o captación, tal como se explica en el contrato. 5. Sobre la supuesta “garantía abusiva” y el vicio en el consentimiento El reclamante califica de “abusiva” la garantía y afirma haber sufrido un vicio en el consentimiento. Sin embargo: La garantía ofrecida se limita estrictamente a lo pactado, entre otros requisitos, están: asistencia a las sesiones y envío de la información necesaria para la correcta ejecución del servicio, especialmente la documentación a remitir a los INFLUENDEDORES y los datos para la configuración de campañas. No existe indicio alguno de coacción, engaño o manipulación que pudiera invalidar el consentimiento. El contrato fue aceptado voluntariamente y con plena disponibilidad para su lectura. 6. Sobre la afirmación de un patrón de afectación a consumidores El reclamante sostiene que la empresa mantiene un patrón reiterado de mala praxis que afecta a otros consumidores, sin aportar ningún soporte que acredite dicho extremo. Por lo que de continuar con este tipo de manifestaciones, con las que pretende dañar la imagen de INFLUENDEDORES, la empresa se reserva el derecho a iniciar cuantas acciones correspondan para preservar su honor y reclamar los daños y perjuicios reclamados. A la vista de lo expuesto, consideramos que: No existen pruebas que sustenten las acusaciones vertidas. El contrato firmado describe con claridad y transparencia el alcance de los servicios. La empresa ha cumplido con todas sus obligaciones y ha ofrecido el servicio contratado en los términos pactados. Las expectativas del reclamante parecen responder a una interpretación errónea del objeto del contrato, pero no a un incumplimiento por parte de la empresa. Por todo ello, solicitamos que la reclamación sea desestimada, al no apreciarse infracción, mala praxis ni incumplimiento contractual. Quedamos a disposición de la OCU para aportar cualquier documentación adicional que consideren necesaria. En Madrid, a 11 de marzo de 2026. Influendedores S.L

F. L.

A: Influendedores S.L

12/03/2026

En relación con el escrito presentado por la empresa Influendedores S.L., deseo realizar las siguientes aclaraciones en respuesta a las afirmaciones contenidas en su contestación. 1. Sobre las supuestas promesas comerciales La empresa afirma que no existe ninguna prueba de promesas previas o de la existencia de expectativas generadas durante el proceso de contratación. Sin embargo, dicha afirmación no resulta coherente con el propio contenido del contrato ni con la estructura del programa comercializado. El propio contrato vincula el programa a objetivos concretos de facturación y crecimiento de seguidores, estableciendo una garantía condicionada a alcanzar determinados resultados económicos y métricas de audiencia. Concretamente, el contrato establece que si tras 120 días desde el inicio del programa el cliente no ha facturado al menos 50.000 € y no ha incrementado sus seguidores en redes sociales en 50.000, se concede una extensión adicional del programa durante otros 120 días. Este tipo de cláusulas refuerza la expectativa razonable de que el servicio está orientado a la consecución de resultados concretos y medibles. Aunque formalmente se indique que no existe una garantía directa de resultados, el propio contrato introduce métricas económicas y de crecimiento que configuran claramente la finalidad del servicio. Por tanto, no puede afirmarse que el servicio contratado sea completamente independiente de resultados cuando el propio programa se estructura en torno a objetivos de facturación y crecimiento. 2. Sobre la supuesta ausencia de contradicción entre marketing y contrato La empresa sostiene que no existe contradicción entre su comunicación comercial y el contenido contractual. No obstante, el propio contrato describe un servicio significativamente más limitado de lo que razonablemente puede interpretarse a partir de la presentación del programa. En el Anexo I del contrato se especifica que el servicio consiste principalmente en la configuración técnica de un sistema de captación digital y en la instalación de determinadas herramientas y automatizaciones. Sin embargo, el mismo anexo establece limitaciones relevantes que condicionan el alcance real del servicio. En particular, se indica expresamente que el servicio no incluye la creación ni edición de contenidos, textos, imágenes, vídeos o creatividades publicitarias, debiendo el cliente proporcionar estos materiales en su versión final antes del inicio del proyecto. Asimismo, el contrato establece que el servicio se limita a la configuración técnica inicial de las campañas publicitarias y que la optimización continua de dichas campañas no está incluida salvo contratación adicional. Estas limitaciones evidencian que el servicio contratado se centra fundamentalmente en una instalación técnica inicial del sistema y no en una gestión integral de marketing o captación de clientes. Esta circunstancia resulta relevante porque contrasta con la expectativa razonable que genera un programa presentado como sistema de captación de clientes o crecimiento de negocio. 3. Sobre la calidad del servicio prestado El contrato establece expresamente que Influendedores responderá de la calidad del trabajo desarrollado con la diligencia exigible a una empresa especializada en marketing digital. La reclamación presentada no se basa exclusivamente en los resultados obtenidos, sino también en la calidad efectiva del servicio prestado y en la percepción de que dicho servicio no se ajustó al estándar profesional que cabría esperar de un servicio de consultoría y marketing digital de esta naturaleza. En este sentido, el debate no se limita a si se alcanzaron determinados resultados, sino a si la prestación del servicio se desarrolló con la diligencia profesional exigible y con el nivel de seguimiento y optimización que cabría razonablemente esperar. 4. Sobre el carácter incierto de la publicidad en redes sociales Es cierto que las campañas de publicidad digital dependen de múltiples factores externos, como el comportamiento del mercado, los algoritmos de las plataformas o la respuesta del público objetivo. No obstante, la existencia de factores externos no elimina la obligación de prestar el servicio con la diligencia profesional exigible ni impide valorar si el servicio fue ejecutado de forma adecuada o si el cliente recibió efectivamente el acompañamiento y soporte esperables dentro de un programa de estas características. 5. Sobre la afirmación de un patrón de afectación a otros clientes La empresa afirma que no existen pruebas que respalden la existencia de un patrón de experiencias similares por parte de otros clientes. A este respecto, conviene aclarar que la reclamación presentada se basa exclusivamente en la experiencia personal del reclamante con el servicio contratado. En ningún momento se han realizado acusaciones penales ni afirmaciones que excedan el derecho del cliente a exponer su experiencia y valoración del servicio recibido. 6. Sobre la interpretación del objeto del contrato La empresa sostiene que las expectativas del reclamante responden a una interpretación errónea del objeto del contrato. Sin embargo, precisamente uno de los elementos centrales de la reclamación radica en la diferencia entre la expectativa generada durante el proceso de contratación y el alcance efectivo del servicio finalmente prestado. El contrato, al describir de forma detallada las limitaciones del servicio, evidencia que el alcance real de la prestación se limita principalmente a tareas técnicas de instalación y configuración inicial, mientras que aspectos fundamentales para la captación de clientes —como la creación de contenidos o la gestión continuada de campañas— quedan fuera del servicio contratado o requieren servicios adicionales. 7. Conclusión La reclamación no es solo en la ausencia de resultados económicos, la reclamación se basa en expectativas creadas, alcance real del servicio, calidad prestada y falta de seguimiento.

F. L.

A: Influendedores S.L

13/03/2026

En relación con la contestación presentada por la empresa Influendedores S.L. en el presente expediente, adjunto un escrito complementario de alegaciones junto con diversas pruebas documentales que considero relevantes para la correcta valoración del caso. En dicho escrito se analizan y se responden punto por punto las afirmaciones realizadas por la empresa, aportando además documentación que acredita diversas incidencias producidas durante la ejecución del servicio contratado, entre ellas problemas técnicos en el sistema implementado, ausencia total de registros pese a la inversión publicitaria realizada, deficiencias en el soporte ofrecido y comunicaciones relevantes mantenidas con el equipo de la empresa. Asimismo, se aportan pruebas que permiten contextualizar la suspensión del servicio alegada por la empresa, incluyendo comunicaciones donde se evidencian incidencias técnicas y el calendario habitual de pagos seguido durante la ejecución del programa. Las capturas de pantalla y documentos adjuntos se encuentran identificados como anexos dentro del propio escrito y permiten verificar de forma directa las comunicaciones mantenidas, el funcionamiento real del sistema implementado y las circunstancias en las que se produjo la suspensión del servicio. Solicito que el contenido del escrito adjunto y las pruebas aportadas sean tenidos en cuenta en la valoración global de la reclamación.

Asistencia solicitada 13 marzo 2026

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