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CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

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J. P.

A: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

15/03/2018

El 16/12/2010, El Director del IES Arzebispo Xelmirez II, ordena a una profesora que lleve a mi hijo de 15 años a Urgencias, ya que en el recreo había recibido un puñetazo en el pecho. El Director del IES toma esta decisión en contra de la voluntad de menor (según me confesó después), y con mi desconocimiento (y sin autorización), siendo informada de los hechos a través de teléfono cuando ya mi hijo se encontraba en el Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela (CHUS). En el Informe de Urgencias (se adjunta), se puede leer: “paciente de 15 años, es traído a Urgencias por presentar dolor torácico… La profesora que lo acompaña nos cuenta posteriormente que el paciente recibió un puñetazo en el tórax la semana pasada”. El 29/12/11, el Hospital remite al domicilio del menor y a su nombre factura por los servicios de Urgencia prestados, que asciende a 340,46 €. El 7/01/11, se comparece como madre y tutora del menor, en escrito dirigido al Servicio Gallego de Salud (Sergas).- CHUS, en el que se alega: 1.- Que el Servicio de Urgencia ha sido requerido por el IES ARCEBISPO XELMIREZ II, en contra de la voluntad del menor y con desconocimiento ni autorización de su madre. 2.- Que el menor no se encuentra protegido por ningún régimen de Seguridad Social, al estar gestionándose por entonces su inclusión como beneficiario, pero en todo caso al suceder los hechos que motivan la asistencia de Urgencia (a juicio de los responsables del IES Arcebispo Xelmirez II), suceden durante el recreo en sus instalaciones se aporta al CHUS copia del seguro escolar, que expresamente prevé como prestaciones sanitarias las derivadas de accidente escolar, hospitalización, ambulatorio, etc… 3.- Otras cuestiones relacionadas con el derecho a la salud y a la asistencia sanitaria Universal en los casos de Urgencia médica. El 25/01/11, la Gerente del CHUS, desestima las alegaciones con incongruencia omisiva (sin motivar sobre lo alegado), emitiendo la factura correspondiente ahora a nombre de su madre al considerar única y exclusivamente que “la asistencia fue efectivamente realizada” (algo que no se cuestiona), y que el Decreto 160/2010 de la Consellería de Sanidad sobre precios públicos, prevé dicha tasa en Asistencia de Urgencia. El 12/02/11, se interpone Reclamación Económico – Administrativa, ante la Junta Superior de la Consellería de Economía e Facenda, solicitando asimismo la suspensión de la ejecución. Tres años y medio mas tarde, el 15/07/14, se emite providencia de apremio 14/79O71445-5. por valor de 374,51 €, y todo ello sin haberse finalizado el procedimiento administrativo al no constar Resolución de la Reclamación Económico-Administrativa (Obligación de Resolver.- art. 42 LRJPAC), o cuando menos esta no ha sido notificada ni de forma personal, ni tan siquiera por edictos (Obligación de Notificar (art. 58 LRJPAC). La Providencia de apremio de 374,51 € a nombre de la madre (pero con NIF del menor), es notificada a través de edicto en DOGA el 20/11/14, al no residir ya en la Comunidad de Galicia desde 2011. El 18/12/14, se interpone Recurso de Reposición contra la Providencia de Apremio. Se reproducen las cuestiones alegadas anteriormente (que el menor fue llevado a Urgencias por personal del IES en contra de su voluntad y con desconocimiento de la madre y, que en todo caso ya se ha aportado copia del seguro escolar al ocurrir los hechos que motivan la asistencia en las instalaciones del IES). Adicionalmente se alega (Hecho 6º) que la Providencia de Apremio se emite sin haberse finalizado el procedimiento administrativo (reclamación económico administrativa), vulnerando los arts. 42 y 58 de la Ley 30/1992 y creando Indefensión al no conocer la motivación de la Administración. Pese a ello, de plano, sin resolver el Recurso de Reposición, incumpliendo nuevamente su obligación (art. 42 LRJPAC), ni notificarla (art. 58 LRJPAC), el 23/04/15 se procede al EMBARGO de 408,55 €. Es decir, en mas de 4 años la Administración no sido capaz de emitir y notificar la Reclamaciones Económico Administrativa interpuesta contra el Acto Administrativo, ni tampoco el Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de Apremio. Posiblemente la Administración con la omisión de tan fundamentales trámites quisiera evitar la Prescripción de los hechos, pero tal finalidad no justifica la indefensión creada en el administrado y si una falta de respeto por el procedimiento administrativo, concretado principalmente en los arts. 42 y 58 de la Ley 30/1992. El 17/12/15, se solicita devolución de ingresos indebidos. Además de las referidas cuestiones de fondo se alegan cuestiones de forma o procedimiento al no constar Resolución tanto de la Reclamación EA, ni del Recurso de Reposición a la Providencia de Apremio. La Administración califica el escrito como Recurso de Reposición contra la providencia de embargo y lo desestima mediante Resolución de 3/10/16 notificada el 29/10/16 (esta vez si cumple con su obligación de resolver una solicitud y notificarla). La desestimación se produce pese a los fundamentos jurídicos expuestos que incluían una selección de disposiciones legales y jurisprudencia al efecto. Así entre otras mucha se cita la Sentencia 132/14 del TSJ de Castilla y León, concluye que “la providencia de apremio aquí impugnada deviene nula por contraria a derecho…, por cuanto que la Administración no resolvió en cualquier caso la solicitud de suspensión ni procedió al archivo de la misma, notificando en su caso tal circunstancia a la recurrente”. También se cita la Sentencia 274 del TSJ de Madrid: “la deuda impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución expresa del órgano encargado de resolver el recurso de reposición”, o la Sentencias de la AN de 24/09/12 y 12/11/12: “en tanto no se resuelva sobre la petición de suspensión, la Administración, no puede dictar la providencia de apremio”. El 22/11/16, se interpone Reclamación económico administrativa, contra la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra la diligencia de embargo. Esta Reclamación, al igual que la anterior de 12/02/11, así como al igual que el Recurso de Reposición de 18/12/14, tampoco ha sido resuelta ni notificada con infracción por tanto ahora del nuevo art. 21.1 Ley 39/2015, que al igual que los anteriores de la Ley 30/1992 dice que: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” El 30/7/15, o Valedor do Pobo, admite una queja en relación con esta situación y requiere a la Consellería de Sanidad para que en el plazo de 15 días informe sobre el problema que motivó la queja. No se conocen actuaciones posteriores.

Mensajes (13)

J. P.

A: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

16/06/2018

Se reitera por falta de respuesta y se amplía a la presidencia de la Xunta de Galicia

J. P.

A: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

12/10/2018

Se reitera por falta de respuesta

CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

A: J. P.

15/10/2018

Buenos días.Adjuntamos contacto de la asesoría jurídica de la consellería de educación, universidade e formación profesional.Un saludoOtero López, Lorena981-544472Cobelo Casas, Evangelina Judit981-544474Gabinete Técnico da conselleiraConsellería de Educación, Universidade e Formación Profesional. Xunta de Galicia________

J. P.

A: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

27/11/2018

Con fecha 23 de noviembre de 2018 se recibe por correo electrónico respuesta de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud (se adjunta), en la que con diferentes escusas desestiman la reclamación evitando pronunciarse sobre las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva). En efecto.En cuanto al fondo.• No se pronuncia acerca de la responsabilidad. Es decir, el hecho de que el menor fue llevado a Urgencias por una profesora del IES Arcebispo Xelmires II, por orden del Director del Centro, según consta acreditado en el parte de Urgencias (aportado a la reclamación).• Es decir, el servicio de Urgencias fue requerido por una institución de la propia Xunta de Galicia (IES Arcebispo Xelmirez II), EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL MENOR, Y SIN AUTORIZACIÓN NI CONOCIMIENTO DE SU MADRE (informada a posteriori para recoger al menor).• Insólito. El primer requerimiento de pago emitido por la Xunta de Galicia (Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela), fue a nombre del menor de 15 años, a la dirección que facilitó en Urgencias.• Dice ahora la Xunta que “no se justificó la existencia de cualquier otro seguro, público o privado, obligado a hacerse cargo de la asistencia sanitaria prestada”. Radicalmente falso, pues en la primera comparecencia al requerimiento de pago se aportó copia del seguro escolar, toda vez que SEGÚN CONSTA EN EL PARTE DE URGENCIAS, la asistencia fue debida a un accidente en el Colegio.• Ningún otro seguro podía aportarse por que se trataba de un menor en SITUACIÓN IRREGULAR, que no ha podido ser incluido como beneficiario por no disponer de documentación (que no pudo ser completada por distintas causas).• Se disculpa la Xunta de Galicia aludiendo a lo previsto en los convenios internacionales en función del país de origen… En fin, el caso es que este particular en marzo de 2017 resultó hospitalizado varios días en Brasil (país de origen del menor), por motivo de accidente. Ningún gasto fue repercutido (Ambulancia, ni pruebas diagnosticas (TAC, Rayos X), medicación, protesis…). TOMEN NOTA (se dispone de documentación)• Referencia a otros Hospitales españoles que no aplican esta metodologia (y que cuando la aplican rectifican previa reclamación), fueron aportadas.• Etc. (remisión a los distintos escritos presentados).En cuanto a la forma:• La Xunta emite Providencia de Apremio, sin resolver el Recurso Económico Administrativo interpuesto contra la Resolución de la Xunta y que tiene CARÁCTER SUSPENSIVO. Pese a las Alegaciones en ese sentido la Xunta nunca acreditó notificación personal del mismo al interesado, ni tampoco por Edictos. ES UN HECHO.• Tampoco notificó las Alegaciones a la Providencia de Apremio (entre ellas que el Recurso Económico Administrativo estaba –y está- pendiente de Resolución), con total desprecio a la Ley de Procedimiento Administrativo y a los derechos del Administrado.Por todo ello, considerando que la Xunta de Galicia continúa sin dar respuesta que justifique su actuación aberrante, para nada ajustada a derecho, considerando pues que esta Reclamación debe continuar y ampliarse si cabe a otros órganos y procedimientos, es por lo queSOLICITA, el reintegro de las cantidades injustamente detraídas (e intereses) y subsidiariamente una resolución fundada en derecho que aborde TODAS las cuestiones planteadas.

J. P.

A: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

03/01/2019

Se reitera por falta de respuesta

J. P.

A: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

26/01/2019

Se reitera por falta de respuesta y se prepara solicitud de revisión de oficio

CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

A: J. P.

30/01/2019

En relación co escrito presentado por Juan Manuel Paredes, infórmase o seguinte:Os centros docentes asumen a responsabilidade do alumnado durante os períodos de tempo en que se atopen baixo o control ou vixilancia do profesorado e resulta inadmisible que o interesado indique, reiteradamente, que o seu fillo foi levado ao hospital en contra da súa vontade e sen autorización dos pais. De acordo coa documentación que integra o expediente, o alumno foi levado a urxencias porque presentaba dor torácico e recibira un puñetazo a semana anterior durante o tempo de recreo. Afortunadamente neste caso o suceso non revestía gravidade nin tivo consecuencias na súa saúde, pero cabe preguntarse que ocorrería se o alumno presentase unha lesión interna como consecuencia do golpe recibido e o profesorado permanecese pasivo ante a dor que presentaba.Dito iso, o seguro escolar é un dos réximes especiais que integran o sistema de Seguridade Social do Estado e inclúe aos estudantes españois menores de 28 años que cursen, no ámbito non universitario, e no que aquí interesa, os estudos de 3º e 4º de ESO, de bacharelato (dos 14 aos 18 anos e, excepcionalmente, de maior idade se se trata de alumnado repetidor, ou de menor idade en caso de alumnado que teña autorizada a flexibilización da duración do período de escolarización) e de Formación Profesional (a partir dos 15 anos).Os riscos que cubre o seguro escolar son o accidente escolar, a enfermidade e o infortunio familiar.O accidente escolar considérase como tal sempre que se sufra durante a realización de actividades que estean relacionadas coa súa condición de estudante, e polo tanto independentemente de se teñen lugar no centro docente deste xeito, quedarán cubertos os accidentes que teñan lugar en viaxes de estudos, actividades deportivas escolares, etc., sempre que se organizaran polo centro. As prestacións por accidente escolar inclúen a asistencia médica e farmacéutica.O fillo do interesado, que na data do suceso tiña 15 anos, estaba cuberto polo seguro escolar. No escrito indícase que os proxenitores alegaron esta circunstancia ante o SERGAS, pero descoñécese o motivo polo que se desestimaron as alegacións.Tendo en conta o anterior, a cuestión suscitada polo interesado é allea a esta consellería. Deberá ser o SERGAS quen aclare os motivos polos que considera que asistencia prestada ao alumno non estaba cuberta polo seguro escolar e é á Consellería de Facenda á que lle corresponde tramitar as reclamacións económico administrativas cuxa resolución solicita o interesado.Ana Pais LópezServizo Técnico XurídicoConsellería de Educación, Universidade e Formación ProfesionalTel.: 981544477

J. P.

A: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

30/01/2019

Muchas gracias por su respuesta.En relación a la misma esta parte quiere expresar que comparte sus argumentos en cuanto a que en el momento de los hechos el menor estaba cubierto por el seguro escolar, sin embargo como ya se ha manifestado se desconocen los motivos por los que no se ha admitido ya que el sergas no se pronuncia sobre esa alegación (incongruencia omisiva), pese a lo cual procede al cargo de la asistencia.La reclamación al Sergas se presentó en primer lugar, compareciendo su madre en nombre del menor a cuyo nombre figuraba la factura, y, aportando copia del seguro escolar.No prosperando la anterior reclamación (incongruencia omisiva), se alegan los vicios del procedimiento ante la Conselleria de Facenda, al haberse omitido tramites esenciales, tales como la necesidad de notificación por algún medio (personal o edictos) de las resoluciones del recurso económico administrativo o del recurso de reposición a la providencia de apremio, creando indefensión, al no conocerse los motivos que fundamenta la Resolución.No prosperando ninguna de las anteriores vías se reclama a esa Consellería de Educación, ya que “en todo caso” esta parte no puede ser responsable de una actuación no solicitada, ni consentida, ni informada. Únicamente se informa a posteriori.Entiendo que la Xunta de Galicia es responsable a través de los siguientes dependencias e instituciones:• El Hospital Clínico de Santiago de Compostela, por su política de cobro por asistencia de urgencia en determinados casos (menor sin residencia legal en España), contraria al resto de Hospitales de otras Comunidades e incluso del Sergas.• El Sergas, por que pide el seguro que cubra la asistencia y cuando se presenta el seguro escolar “no se pronuncia” y continúa con el procedimiento.• La Conselleria de Facenda, por las irreguralidades en trámites esenciales no subsanables.• La Conselleria de Educación (IES Arcebispo Xelmirez II), porque en definitiva es quien requiere la asistencia sin autorización ni conocimiento del tutor.Esta parte no puede consentir que cualesquiera responsables de estas Instituciones eludan su responsabilidad y le sea trasladada al usuario, por lo que actualmente se están explorando nuevos procedimientos administrativos (revisión de oficio) y judiciales, que den satisfacción a sus justas peticiones, sin descartar otras acciones simultáneas o sucesivas.Así por ejemplo se está a la espera del informe del Valedor do Pobo que por este motivo se interpuso el día 30 de Julio de 2015, siendo admitido con el número de expediente I.4.Q/13018/15.Por todo ello, pese a su esfuerzo en dar una explicación a todo este despropósito, que se agradece por contraposición al proceder del resto de Órganos que o bien no responden (indefensión), o bien responden pero eluden pronunciarse sobre las cuestiones esenciales (incongruencia omisiva), al tiempo que fundamentan su terquedad en cuestiones que muy poco o nada tienen que ver con los hechos, esta parte no puede dar por terminado esta reclamación que incluye a esa Consellería de Educación.

CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

A: J. P.

01/02/2019

Buenos días, acabo de llamar a la oficina del Valedor do Pobo y no consta ninguna queja a nombre de Juan Manuel Paredes. ¿Tienen la referencia?Ana Pais LópezServizo Técnico XurídicoConsellería de Educación, Universidade e Formación ProfesionalTel.: 981544477

J. P.

A: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

01/02/2019

Buenos días,Efectivamente, no consta ninguna queja a mi nombre, ya que se creyó conveniente que fuese presentada por la madre de Lucas: Terezinha A. Alves Machado (mi esposa).El Expediente es I.4.Q/13018/15 (adjunto documento).Muchas gracias por el interés mostrado.Saludos

J. P.

A: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

27/06/2020

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CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

A: J. P.

29/06/2020

Bo díaReenvío a resposta que xa din neste asunto hai un ano e medio.Ana Pais LópezServizo Técnico XurídicoConsellería de Educación, Universidade e Formación ProfesionalTel.: 981544477

J. P.

A: CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

29/06/2020

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