Estimados señores.
Nos ponemos en contacto con ustedes en respuesta a su reclamación.
Debemos indicarle que, con anterioridad, la reclamante ya habia reclamado frente a la Compañia.
Reiteramos que, consta comunicada la existencia de daños interiores por goteras. Tras la intervención del servicio de asistencia, se determinó que el origen de los daños se encontraba en el mal estado de la cubierta (entre otros, tejas rotas y presencia de maleza), no apreciándose daños por acción directa del fenómeno atmosférico en los términos previstos en la póliza. En consecuencia, se mantuvo el rechazo de la cobertura, ofreciéndose alternativa de reparación por asistencia a cargo del asegurado, que no fue aceptada.
En cuanto a la reclamación relativa a los daños a la finca colindante por caída de rama de pino, se solicitó informe pericial. De acuerdo con dicho informe, y desde un punto de vista técnico, los daños a terceros derivados del hecho descrito encajarían en la garantía de Responsabilidad Civil del continente asegurado.
A estos efectos, se recuerda que, conforme al artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites escidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado; y que, salvo pacto en contrario, el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa (artículo 74 LCS).
No obstante lo anterior, debe destacarse que las acciones que se derivan del contrato de seguro prescriben en el término de dos años si se trata de seguro de daños (artículo 23 LCS). Atendida la fecha de ocurrencia indicada (17/03/2022), y salvo constancia de interrupción de la prescripción en forma legalmente relevante, la acción contractual de la aseguradapara exigir prestaciones derivadas del contrato se encontraría prescrita.
Asimismo, la asegurada deben comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en póliza un plazo más amplio (artículo 16 LCS). En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, sin que tal incumplimiento determine por sí mismo la pérdida del derecho, salvo que hubiese concurrido dolo o culpa grave en la infracción del deber de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, conforme al propio artículo 16 LCS.
En todo caso, lo anterior no impide el eventual ejercicio por el perjudicado (o sus herederos) de la acción directa prevista en el artículo 76 LCS, para exigir al asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar, con el alcance previsto legalmente. Por este motivo, y dado que se indica que el perjudicado habría declarado el siniestro a su aseguradora, quedamos a la espera de recibir la correspondiente reclamación de la entidad aseguradora contraria, a fin de proceder a su estudio y, en su caso, adoptar las actuaciones que correspondan en el marco de la póliza y de la normativa aplicable.
A la espera de haber dado correcta información y trámite, le saluda atentamente.
Servicio de Atención al Cliente
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