Últimas reclamaciones

J. M.
07/10/2026

Retraso significativo en transporte marítimo

Presento reclamación frente a Fred. Olsen Express por el retraso sufrido en el servicio marítimo Huelva–Gran Canaria contratado para el 25 de septiembre de 2026. Contraté un billete cuyo horario de salida estaba inicialmente previsto para el 25/09/2026 a las 23:59, con llegada prevista a Gran Canaria aproximadamente a las 09:00 del 27/09/2026. Posteriormente, Fred. Olsen me comunicó un cambio de programación y trasladó la salida al 26/09/2026 a las 14:00, es decir, aproximadamente 14 horas después de la hora inicialmente prevista. El buque finalmente llegó a destino aproximadamente a las 22:00 del 27/09/2026, unas 13 horas después de la hora de llegada originalmente prevista. La compañía comunicó estos cambios mediante correo electrónico y me solicitó aceptar expresamente el nuevo horario. Dicha aceptación no fue una modificación voluntaria de mi viaje: necesitaba realizar el trayecto Huelva–Canarias en esas fechas por motivos laborales y no existía una alternativa marítima equivalente que me permitiera efectuar el desplazamiento en la fecha originalmente contratada. Acepté el nuevo horario exclusivamente para poder completar el transporte hasta mi destino, después de que la propia compañía modificara unilateralmente la programación. Presenté reclamación directamente ante Fred. Olsen, expediente nº 7030314. En su respuesta, la compañía reconoce expresamente que se produjo un retraso en la llegada y que resulta aplicable el Reglamento (UE) 1177/2010, pero únicamente me reconoce el supuesto correspondiente a un retraso superior a 6 horas y no aplica el 50% previsto cuando el retraso supera las 12 horas. Considero que esta interpretación no es correcta. El artículo 19.1 del Reglamento (UE) 1177/2010 establece que, en viajes programados de duración superior a 24 horas, corresponde una indemnización mínima del 25% del precio del billete cuando el retraso en la llegada es de al menos 6 horas, y del 50% cuando el retraso supera el doble de dicho umbral, es decir, 12 horas. En mi caso, el retraso efectivo en la llegada fue aproximadamente de 14 horas. La compañía tampoco ha acreditado la existencia de una causa de exención conforme al artículo 20.4 del Reglamento. En su respuesta se limita a indicar que el cambio de programación se produjo por “motivos técnicos” y posteriormente hace referencia genérica a que las “numerosas operaciones realizadas diariamente pueden ocasionar retrasos” y a la existencia de “condicionantes externos”. Sin embargo, no identifica cuál fue la circunstancia extraordinaria concreta que provocó el retraso ni explica por qué dicha circunstancia no podía haberse evitado incluso adoptando todas las medidas oportunas, requisitos expresamente establecidos en el artículo 20.4. Considero especialmente relevante que la propia compañía no alegue condiciones meteorológicas ni una circunstancia concreta que hiciera peligrosa la navegación, sino motivos técnicos y una acumulación de retrasos derivados de su operativa. El considerando 19 del Reglamento 1177/2010 establece que las circunstancias extraordinarias deben referirse a acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista y que escapen a su control efectivo. Asimismo, Fred. Olsen fundamenta parte de su respuesta en su condición general quinta, según la cual los horarios no se garantizan y la compañía puede modificar horarios y fechas. No discuto que puedan existir circunstancias que permitan modificar una programación. Lo que discuto es que dicha cláusula pueda utilizarse para eliminar o reducir los derechos mínimos de compensación establecidos por el Reglamento (UE) 1177/2010 cuando se produce un retraso en la llegada. El hecho de que aceptase el nuevo horario tampoco supone una renuncia a la indemnización. El artículo 19.1 establece expresamente que la indemnización puede solicitarse “sin renunciar a su derecho al transporte”. En mi caso, utilizar el nuevo horario fue precisamente la forma de conservar mi derecho al transporte hasta mi destino después de que la compañía modificase la programación. La aceptación del nuevo horario no contenía ninguna renuncia expresa a los derechos de compensación derivados del retraso. Esta cuestión resulta especialmente relevante porque existe además jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del Reglamento 1177/2010, entre otros el asunto C-570/19, en relación con los derechos de los pasajeros que optan por ser transportados posteriormente y la indemnización por retraso. Por todo lo anterior, solicito: 1. Que se reconozca mi derecho a la indemnización prevista en el artículo 19 del Reglamento (UE) 1177/2010, correspondiente al 50% del precio del trayecto afectado, al haber sufrido un retraso en la llegada superior a 12 horas en un viaje programado de más de 24 horas. 2. Subsidiariamente, si Fred. Olsen mantiene que concurre la exención del artículo 20.4, que identifique de forma concreta la circunstancia extraordinaria que provocó el retraso y aporte o ponga a disposición de la autoridad competente la documentación que permita acreditar que dicha circunstancia no podía evitarse incluso adoptando todas las medidas oportunas. 3. Que se tenga en cuenta que la aceptación del cambio de horario no fue voluntaria ni implicó renuncia alguna a mis derechos, sino la única opción razonable para poder realizar el desplazamiento contratado ante la modificación unilateral de la programación por parte de la compañía. Adjunto billete y documentación de la reserva, comunicaciones de Fred. Olsen relativas a los cambios de horario, así como la reclamación presentada directamente ante la compañía y su respuesta. Solicito la intervención de OCU y que se inste a Fred. Olsen Express a reconocer y abonar la compensación que legalmente corresponda.

En curso
R. S.
27/08/2026

Daños de mi Vehículo

El día 29/08/2024 viajé en un barco de Fred. Olsen Express el trayecto Morro Jable-Gran Canaria. Al llegar al destino hubo un accidente con mi vehículo Toyota Yaris dónde quedó inservible el parachoques delantero. Al día siguiente la naviera me envió un mensaje diciendo que no se harían cargo de la reparación de mi vehículo. Después de mandar el coche a la casa Toyota y durante casi un mes sin poder usar mi vehículo, el parachoques había quedado inservible y tuvieron que poner un parachoques nuevo, costándome todo 1.445,05€ (Factura FTM 2024/8501). Solicito que la naviera Fred. Olsen Express me pague el coste de la reparación por accidente ocurrido en uno de sus barcos JAMÁS VOLVERÉ A VIAJAR EN ESA NAVIERA, ACTUARON MUY MAL Gracias

Cerrado
E. P.
25/08/2026

Retraso con el ferry

Estimados/as señores/as: En fecha 18 de Agosto adquirí un billete de barco para viajar el día 20, desde Corralejo, hasta Playa Blanca.. Nº de pasajeros: 2 El barco llego al destino con un retraso de más de 90min del horario previsto originariamente de llegada. SOLICITO la compensación que me corresponde conforme a la política de compensaciones de la compañía según la legislación europea*: por retrasos de más de 1h en trayectos de menos de 4h, se corresponde a un 25% del precio del billete. Sin otro particular, atentamente. * Legislación europea: Los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización del 25 % del precio del billete en caso de que el retraso en la llegada al destino final sea superior a: o una hora en el caso de viajes programados de duración igual o inferior a cuatro horas; o dos horas en el caso de viajes programados de duración superior a cuatro horas, pero igual o inferior a ocho horas; o tres horas en el caso de viajes programados de duración superior a ocho horas, pero igual o inferior a 24 horas, o o seis horas en el caso de viajes programados de duración superior a 24 horas. Los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización del 50 % del precio del billete en caso de que el retraso en la llegada al destino final sea superior a: o dos horas en el caso de viajes programados de duración igual o inferior a cuatro horas; o cuatro horas en el caso de viajes programados de duración superior a cuatro horas, pero igual o inferior a ocho horas; o seis horas en el caso de viajes programados de duración superior a ocho horas, pero igual o inferior a 24 horas, o doce horas en el caso de un viaje programado de duración superior a 24 horas. Sin embargo, el transportista estará exento de la obligación de abonar una indemnización a los pasajeros en caso de retraso en la llegada, si demuestra que el retraso se debe a condiciones meteorológicas que hacen peligrosa la navegación del buque, o a circunstancias extraordinarias que entorpecen la ejecución del servicio de pasaje y que no hubieran podido evitarse razonablemente.

Cerrado
J. A.
23/02/2026

Problema con reembolso

Después de adquirir un pasaje de ida-vuelta Tenerife- El Hierro para una Ford Transit Custon, nos paran en el puerto de los Cristianos alegando que deberíamos haber adquirido un pasaje de carga por nueva política de empresa (como si fueramos un camión de mercancías). En la furgoneta no se lleva mercancía solo algunas herramientas. No nos permiten subir al barco si no abonamos 300 euros por pasaje. Ante la necesidad de viajar abonamos 247,08 euros (los 300 euros del nuevo pasaje menos 52,92 euros, ya abonados). Para la vuelta del Hierro volvemos a abonar 36,61 euros (Ya que perdimos el pasaje de vuelta al abonar el nuevo pasaje de ida) Se realizó formalmente una reclamación y nos devolvieron los 247,08 euros pero la empresa se niega a abonarnos la cantidad correspondiente al pasaje de vuelta alegando que al aceptar los 247,08 euros ya no podemos reclamar más dinero sobre esta incidencia. Por ello, reclamamos la devolución del importe correspondiente a la vuelta del pasaje que se compró en primera instancia (lo que corresponda de la factura LW-1592476 adjunta)

Resuelto
J. M.
18/02/2026

Compesación Retraso 15.02.2026 Huelva - Gran Canaria REF: 7027950

Estimados/as señores/as: En fecha 23/11/2025 adquirí un billete de barco para viajar en camarote doble el día 13/02/2026, desde HUELVA, hasta GRAN CANARIA, con un coste de 590,26 €. El barco llego al destino el 15 de Febrero de 2026 a las 16:16 horas, sufriendo un retraso de más de siete horas con el horario previsto originariamente de llegada (09.00 horas). Sin mencionar que salió de Huelva ya con 4 horas de retraso sin justificación razonable. Adjunto los siguientes documentos: Resumen Reserva, Billetes, Emails de Reclamación a FredOlsen REF: 7027950 SOLICITO la compensación que me corresponde por el retraso efectivo en la llegada fue de 7 horas y 16 minutos. Tratándose de un trayecto programado de duración superior a 24 horas, conforme el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1177/2010 establece el derecho a una indemnización mínima del 25 % del precio del billete cuando el retraso en la llegada supera las 6 horas, circunstancia que concurre de forma objetiva en este caso. En el Email respuesta de mi reclamación, deniegan el abono alegando genéricamente “condiciones meteorológicas” y “condicionantes externos”. A este respecto, recuerdar que el artículo 20.4 del citado Reglamento establece que el transportista únicamente quedará exento de la obligación de indemnizar si demuestra que el retraso se debió a condiciones meteorológicas que hacían peligrosa la navegación o a circunstancias extraordinarias inevitables incluso adoptando todas las medidas razonables. En la respuesta de FredOlsen no se aporta en ningun caso: * Parte meteorológico oficial aplicable a la ruta y franja horaria concreta. * Resolución o restricción de Capitanía Marítima. * Aviso de cierre o limitación operativa del puerto. * Justificación técnica de que la navegación fuera peligrosa. * Explicación de las medidas razonables adoptadas para evitar o minimizar el retraso. Una mera referencia genérica a condiciones meteorológicas no cumple con la exigencia probatoria del Reglamento europeo, cuya interpretación debe realizarse de forma restrictiva al tratarse de una excepción a un derecho del pasajero. Por tanto, les requiero formalmente para que: * Procedan al abono de la compensación prevista en el artículo 19 del Reglamento. La cantidad que deben abonarme asciende a 147,50 €. O bien, * Aporten documentación objetiva que acredite de manera fehaciente que concurrían las circunstancias eximentes previstas en el artículo 20.4. Quedo a la espera de su respuesta en el plazo legalmente previsto. Sin otro particular, atentamente.

Cerrado

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