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Dpto. Atención al Cliente (Ávoris)
17 jun 2025, 8:18 CEST
Muy Sres. Nuestros:
En primer lugar, lamentamos enormemente la demora sufrida en el vuelo EVE 845 que realizaba la ruta MAD-BKK el pasado 29 de mayo de 2025. Como compañía aérea, la puntualidad de todos nuestros vuelos es una prioridad y con esta ambición trabajamos en nuestro día a día.
En relación con su reclamación, le informamos que, de acuerdo a lo analizado a la fecha, la demora se produjo por un defecto del fabricante en una de las piezas del avión que debía efectuar el citado vuelo. Esta aerolínea puso todos los medios a su alcance para evitar el retraso (cambio de avión) y prestó la debida asistencia, por lo que, se pusieron todos los medios materiales y económicos para evitar el retraso.
En este sentido, cabe destacar, que el Reglamento (CE) nº 261/2004, esce en su artículo 5.3. que “un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.
El considerando 14 de la citada legislación esce: “Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo”.
Por último, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ya ha escido en la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2015, en el asunto C-257/14 (Van der Lans contra KLM) que los defectos en una pieza del fabricante exoneran del pago de compensaciones. A continuación, se cita: “Sin perjuicio de ello, ciertos problemas técnicos pueden constituir circunstancias extraordinarias. Así sucedería en particular en el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo interesado, o una autoridad competente, pusiera de manifiesto que esos aparatos, cuando ya están en servicio, presentan un vicio oculto de fabricación que afecta a la seguridad de los vuelos. Así sucedería también en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo (véase, en ese sentido, la sentencia Wallentin-Hermann, C-549/07, EU:C:2008:771, apartado 26)”.
Por todo lo anterior, no puede prosperar su reclamación por tratarse de una circunstancia extraordinaria por la que esta aerolínea queda exonerada del pago de la compensación solicitada.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.
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17 jun 2025, 8:00 CEST
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