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Solicitud de reapertura y continuación de la reclamación CPTES01518795-66 contra TAP Air Portugal

En curso Pública

Naturaleza del problema:

Cancelación del vuelo

Tu reclamación

A. S.

A: TAP AIR PORTUGAL

19/07/2026

Estimados señores, Solicito la reapertura y continuación de la reclamación CPTES01518795-66 frente a TAP Air Portugal, al existir una compensación expresamente reconocida por la compañía que nunca fue abonada y mantenerse, además, una controversia jurídica respecto de la compensación correspondiente al vuelo de regreso. I. Compensación reconocida por TAP y nunca abonada En su comunicación de fecha 11 de mayo de 2022, TAP Air Portugal reconoció expresamente: la cancelación del vuelo TP1027 Madrid – Lisboa del 6 de abril de 2022; la aplicación del Reglamento (CE) 261/2004; el derecho de los cinco pasajeros a percibir una compensación de 300 € por pasajero, al considerar aplicable la reducción prevista en el artículo 7.2.c) del Reglamento por haberse producido la llegada al destino final con un retraso inferior a cuatro horas. Asimismo, TAP solicitó la remisión del certificado bancario (IBAN) y de la documentación acreditativa de los pasajeros menores de edad para proceder al pago mediante transferencia bancaria. Toda la documentación requerida fue remitida por mi parte, sin que hasta la fecha se haya efectuado el pago reconocido por la propia compañía. En consecuencia, solicito que OCU requiera a TAP Air Portugal el abono inmediato de la cantidad expresamente reconocida: 1.500 € (300 € × 5 pasajeros), así como todos los intereses que legalmente correspondan desde la fecha en que TAP recibió la totalidad de la documentación necesaria para efectuar el pago y quedó constituida en mora, incluyendo, en su caso, los intereses que procedan durante una eventual tramitación judicial, hasta el completo pago de la deuda. Debe destacarse que no nos encontramos ante una compensación discutida, sino ante una obligación expresamente reconocida por la propia compañía, cuyo pago quedó únicamente condicionado a la aportación de la documentación bancaria y acreditativa, documentación que fue remitida en tiempo y forma sin que TAP cumpliera posteriormente su compromiso de pago. II. Mantenimiento de la reclamación relativa al vuelo de regreso Sin perjuicio de lo anterior, mantengo íntegramente la reclamación relativa al vuelo de regreso. El transporte contratado constituía un único contrato de transporte entre Newark (EWR) y Madrid (MAD), con salida prevista el 19 de abril de 2022 a las 23:00 horas y llegada prevista a Madrid el 20 de abril de 2022 a las 14:40 horas. No existían dos contratos independientes (EWR-Lisboa y Lisboa-Madrid), sino un único billete con destino final Madrid. La llegada efectiva a Madrid se produjo finalmente a las 17:51 horas del 20 de abril de 2022, es decir, 3 horas y 11 minutos después de la hora inicialmente contratada. TAP fundamenta la denegación de la compensación exclusivamente en que la modificación del vuelo Lisboa-Madrid fue comunicada mediante correo electrónico de fecha 5 de abril de 2022, entendiendo aplicable la excepción prevista en el artículo 5.1.c) del Reglamento (CE) 261/2004. No obstante, considero que dicha respuesta resulta insuficiente por las siguientes razones. 1. Destino final del contrato de transporte El contrato de transporte tenía como destino final Madrid, siendo este el único destino relevante a efectos del Reglamento (CE) 261/2004 y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a los billetes únicos con vuelos de conexión. Por ello, el retraso debe valorarse respecto de la llegada efectiva a Madrid y no respecto de un tramo intermedio del itinerario. 2. Derecho de elección previsto en el artículo 8 del Reglamento El correo remitido por TAP el 5 de abril de 2022 indicaba que el pasajero podía aceptar el cambio, solicitar un reembolso o elegir otro transporte alternativo. Sin embargo, dicha posibilidad resultaba meramente teórica en las circunstancias concretas del caso. Cuando recibí esa comunicación, mi viaje de ida a Nueva York comenzaba al día siguiente, por lo que el viaje ya estaba completamente organizado y comprometido. Además, el contrato de transporte era un único billete EWR-MAD, adquirido mediante un precio único, sin que TAP explicara: cómo se calcularía un eventual reembolso parcial; qué importe correspondería al tramo afectado; ni qué alternativas reales de transporte permitían mantener razonablemente el horario inicialmente contratado. Por ello, considero que el derecho de elección reconocido en el artículo 8 del Reglamento no fue ofrecido de manera efectiva. 3. Incumplimiento del horario del propio vuelo alternativo Debe destacarse igualmente que el vuelo alternativo ofrecido por TAP (TP1018) tampoco se desarrolló conforme al horario comunicado. Según la propia comunicación de TAP, la llegada prevista del vuelo alternativo a Madrid era a las 17:05 horas. Sin embargo, la llegada efectiva tuvo lugar a las 17:51 horas, debido al retraso del propio vuelo alternativo. En consecuencia, incluso el transporte alternativo ofrecido por TAP incumplió el horario comunicado al pasajero. Considero que esta circunstancia debe ser valorada conjuntamente con el hecho de que la llegada efectiva al destino final se produjo con un retraso superior a tres horas respecto del horario originalmente contratado. 4. Necesidad de una motivación completa por parte de TAP La respuesta de TAP se limita a invocar la comunicación realizada el 5 de abril de 2022 para denegar automáticamente cualquier compensación. Sin embargo, no analiza: el carácter de billete único del contrato de transporte; la llegada efectiva al destino final; el retraso sufrido por el propio vuelo alternativo; ni la efectividad real del derecho de elección previsto en el artículo 8 del Reglamento. Por ello, considero que la motivación ofrecida por TAP resulta incompleta e insuficiente. III. Solicitud Por todo lo anterior, solicito que OCU: Primero. Requiera a TAP Air Portugal el pago inmediato de la cantidad de 1.500 €, ya reconocida expresamente por la compañía, junto con todos los intereses que legalmente correspondan hasta su completo pago. Segundo. Mantenga íntegramente la reclamación relativa al vuelo de regreso, solicitando a TAP una respuesta motivada sobre la aplicación de la excepción prevista en el artículo 5.1.c) del Reglamento (CE) 261/2004, teniendo en cuenta: que el transporte contratado constituía un único contrato EWR-MAD; que la llegada efectiva al destino final se produjo a las 17:51 horas, con un retraso de 3 horas y 11 minutos respecto del horario originalmente contratado; que el vuelo alternativo asignado por TAP también sufrió un retraso operativo; y que el derecho de elección previsto en el artículo 8 del Reglamento no fue ofrecido de manera efectiva al no explicarse cómo podía ejercerse respecto de un billete único ni ofrecerse alternativas equivalentes que permitieran preservar razonablemente el horario inicialmente contratado. Asimismo, en el supuesto de que TAP Air Portugal mantenga su negativa a reconocer la compensación correspondiente al vuelo de regreso, solicito que OCU valore la interposición de las actuaciones que estime oportunas, incluida la vía judicial, al considerar que el presente asunto plantea una cuestión jurídica que merece ser resuelta. En concreto, considero necesario determinar si la excepción prevista en el artículo 5.1.c) del Reglamento (CE) 261/2004 puede aplicarse automáticamente cuando el pasajero ha contratado un único billete con destino final Madrid, la modificación afecta únicamente a un tramo de conexión, el vuelo alternativo asignado por la propia compañía tampoco se opera conforme al horario comunicado y la llegada efectiva al destino final se produce con un retraso superior a tres horas respecto del horario inicialmente contratado. Agradezco las gestiones que OCU pueda realizar en defensa de los derechos de los pasajeros y quedo a su disposición para aportar cualquier documentación adicional que resulte necesaria. Atentamente,


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