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Retraso significativo en transporte marítimo

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Naturaleza del problema:

Retraso

Tu reclamación

J. M.

A: Fred Olsen

07/10/2026

Presento reclamación frente a Fred. Olsen Express por el retraso sufrido en el servicio marítimo Huelva–Gran Canaria contratado para el 25 de septiembre de 2026. Contraté un billete cuyo horario de salida estaba inicialmente previsto para el 25/09/2026 a las 23:59, con llegada prevista a Gran Canaria aproximadamente a las 09:00 del 27/09/2026. Posteriormente, Fred. Olsen me comunicó un cambio de programación y trasladó la salida al 26/09/2026 a las 14:00, es decir, aproximadamente 14 horas después de la hora inicialmente prevista. El buque finalmente llegó a destino aproximadamente a las 22:00 del 27/09/2026, unas 13 horas después de la hora de llegada originalmente prevista. La compañía comunicó estos cambios mediante correo electrónico y me solicitó aceptar expresamente el nuevo horario. Dicha aceptación no fue una modificación voluntaria de mi viaje: necesitaba realizar el trayecto Huelva–Canarias en esas fechas por motivos laborales y no existía una alternativa marítima equivalente que me permitiera efectuar el desplazamiento en la fecha originalmente contratada. Acepté el nuevo horario exclusivamente para poder completar el transporte hasta mi destino, después de que la propia compañía modificara unilateralmente la programación. Presenté reclamación directamente ante Fred. Olsen, expediente nº 7030314. En su respuesta, la compañía reconoce expresamente que se produjo un retraso en la llegada y que resulta aplicable el Reglamento (UE) 1177/2010, pero únicamente me reconoce el supuesto correspondiente a un retraso superior a 6 horas y no aplica el 50% previsto cuando el retraso supera las 12 horas. Considero que esta interpretación no es correcta. El artículo 19.1 del Reglamento (UE) 1177/2010 establece que, en viajes programados de duración superior a 24 horas, corresponde una indemnización mínima del 25% del precio del billete cuando el retraso en la llegada es de al menos 6 horas, y del 50% cuando el retraso supera el doble de dicho umbral, es decir, 12 horas. En mi caso, el retraso efectivo en la llegada fue aproximadamente de 14 horas. La compañía tampoco ha acreditado la existencia de una causa de exención conforme al artículo 20.4 del Reglamento. En su respuesta se limita a indicar que el cambio de programación se produjo por “motivos técnicos” y posteriormente hace referencia genérica a que las “numerosas operaciones realizadas diariamente pueden ocasionar retrasos” y a la existencia de “condicionantes externos”. Sin embargo, no identifica cuál fue la circunstancia extraordinaria concreta que provocó el retraso ni explica por qué dicha circunstancia no podía haberse evitado incluso adoptando todas las medidas oportunas, requisitos expresamente establecidos en el artículo 20.4. Considero especialmente relevante que la propia compañía no alegue condiciones meteorológicas ni una circunstancia concreta que hiciera peligrosa la navegación, sino motivos técnicos y una acumulación de retrasos derivados de su operativa. El considerando 19 del Reglamento 1177/2010 establece que las circunstancias extraordinarias deben referirse a acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista y que escapen a su control efectivo. Asimismo, Fred. Olsen fundamenta parte de su respuesta en su condición general quinta, según la cual los horarios no se garantizan y la compañía puede modificar horarios y fechas. No discuto que puedan existir circunstancias que permitan modificar una programación. Lo que discuto es que dicha cláusula pueda utilizarse para eliminar o reducir los derechos mínimos de compensación establecidos por el Reglamento (UE) 1177/2010 cuando se produce un retraso en la llegada. El hecho de que aceptase el nuevo horario tampoco supone una renuncia a la indemnización. El artículo 19.1 establece expresamente que la indemnización puede solicitarse “sin renunciar a su derecho al transporte”. En mi caso, utilizar el nuevo horario fue precisamente la forma de conservar mi derecho al transporte hasta mi destino después de que la compañía modificase la programación. La aceptación del nuevo horario no contenía ninguna renuncia expresa a los derechos de compensación derivados del retraso. Esta cuestión resulta especialmente relevante porque existe además jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del Reglamento 1177/2010, entre otros el asunto C-570/19, en relación con los derechos de los pasajeros que optan por ser transportados posteriormente y la indemnización por retraso. Por todo lo anterior, solicito: 1. Que se reconozca mi derecho a la indemnización prevista en el artículo 19 del Reglamento (UE) 1177/2010, correspondiente al 50% del precio del trayecto afectado, al haber sufrido un retraso en la llegada superior a 12 horas en un viaje programado de más de 24 horas. 2. Subsidiariamente, si Fred. Olsen mantiene que concurre la exención del artículo 20.4, que identifique de forma concreta la circunstancia extraordinaria que provocó el retraso y aporte o ponga a disposición de la autoridad competente la documentación que permita acreditar que dicha circunstancia no podía evitarse incluso adoptando todas las medidas oportunas. 3. Que se tenga en cuenta que la aceptación del cambio de horario no fue voluntaria ni implicó renuncia alguna a mis derechos, sino la única opción razonable para poder realizar el desplazamiento contratado ante la modificación unilateral de la programación por parte de la compañía. Adjunto billete y documentación de la reserva, comunicaciones de Fred. Olsen relativas a los cambios de horario, así como la reclamación presentada directamente ante la compañía y su respuesta. Solicito la intervención de OCU y que se inste a Fred. Olsen Express a reconocer y abonar la compensación que legalmente corresponda.


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