Empresa reclamada: Giras Latinas Forever, NIF V67566323, perteneciente al grupo Live Nation.
Canal de venta y distribución: Ticketmaster.
Evento: Bad Bunny – DeBÍ TiRAR MáS FOToS World Tour.
Fecha y recinto: 3 de junio de 2026, Estadio Riyadh Air Metropolitano, Madrid.
Referencia de compra: 8855161.
Localidades reclamadas: sector 412, fila 9, asientos 10, 11, 12 y 13.
HECHOS
El 8 de mayo de 2025 compré a través de Ticketmaster seis entradas para el evento indicado. Esta reclamación se refiere exclusivamente a cuatro de ellas: sector 412, fila 9, asientos 10, 11, 12 y 13, con un precio individual de 94,30 euros. Las otras dos entradas fueron posteriormente vendidas y no se incluyen en esta reclamación.
Las cuatro localidades fueron comercializadas simplemente como “Asiento Reservado”, sin ninguna advertencia visible de “visibilidad reducida”, “visibilidad parcial”, “visión obstaculizada” o expresión equivalente.
La pantalla final inmediatamente anterior al pago muestra únicamente el tipo y número de entradas y su precio. No aparece ninguna advertencia sobre una posible limitación de visibilidad. Tampoco consta advertencia alguna en la confirmación de compra ni en la información individual de las cuatro entradas que adjunto.
Sin embargo, al ocupar las localidades comprobamos que una torre técnica de grandes dimensiones se encontraba directamente en nuestra línea de visión, ocupando una parte central de la visión del escenario principal y de la zona principal del espectáculo. Las fotografías tomadas desde los propios asientos acreditan objetivamente la posición de la estructura y el alcance de la obstrucción.
No se trata de una mera preferencia personal ni de comparar nuestras entradas con otras localidades mejores. Existía un elemento físico situado entre nuestros asientos y el escenario que afectaba de forma relevante a la principal característica por la que se selecciona una localidad concreta: la visión del espectáculo.
De haber sido informada antes del pago de la existencia de esta obstrucción, no habría adquirido dichas localidades como entradas normales o habría elegido otra ubicación.
INCIDENCIA COMUNICADA DURANTE EL CONCIERTO
La incidencia fue comunicada durante el propio evento, cuando todavía podía haberse solucionado.
Me dirigí a una trabajadora o integrante del personal del recinto identificada con peto naranja, le expliqué que la torre afectaba claramente a nuestra visibilidad y pregunté expresamente por la posibilidad de ser reubicados, pues tenía conocimiento de que ante determinados problemas de visibilidad se estaban realizando cambios de localidad.
La respuesta fue que no era posible reubicarnos y no se nos ofreció ninguna solución alternativa.
Por tanto, no permanecimos pasivos ni formulamos la reclamación únicamente después de disfrutar del concierto. Advertimos del problema en el propio recinto y solicitamos una solución inmediata, pero la organización la rechazó.
Este hecho resulta especialmente importante porque Live Nation ha afirmado en respuestas a otras reclamaciones presentadas ante OCU que reservó localidades para incidencias y que el personal disponía de instrucciones para valorar posibles reubicaciones. Solicito que explique por qué, cuando planteé personalmente la incidencia y pedí ser reubicada, dicha posibilidad me fue expresamente denegada.
RECLAMACIONES PREVIAS
Tras el evento reclamé ante Ticketmaster, empresa a través de la cual seleccioné las localidades, formalicé el pago y recibí las entradas. Ticketmaster me indicó que debía dirigirme al organizador.
Presenté una reclamación ante Live Nation el 16 de junio de 2026 y la reiteré el 13 de julio de 2026. En ambas ocasiones recibí únicamente respuestas automáticas.
A fecha de presentación de esta reclamación no he recibido una respuesta personal, motivada e individualizada, ni un análisis específico de mis localidades, ni explicación técnica, número de expediente o propuesta de solución.
FUNDAMENTOS
El artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que, antes de contratar, se facilite información clara, comprensible, accesible, veraz y suficiente sobre las características principales del servicio.
Al tratarse de una compra por internet, los artículos 97 y 98 obligan a comunicar claramente las características principales del servicio y a mostrarlas de manera clara y destacada justo antes de que el consumidor efectúe el pedido. La carga de acreditar que esta información fue correctamente facilitada corresponde al empresario.
La eventual necesidad técnica de instalar una torre no elimina la obligación de advertir previamente a los compradores cuyas localidades resulten afectadas. Una estructura puede ser necesaria para la producción y, al mismo tiempo, provocar una limitación de visibilidad que deba informarse antes de la compra.
Tampoco subsanan esta omisión la duración del concierto, el movimiento del artista, la existencia de pantallas o la utilización de un escenario secundario. La reclamación no sostiene que fuera imposible observar absolutamente todo el evento, sino que cuatro entradas vendidas como normales presentaban una obstrucción física relevante que no fue advertida.
El artículo 7 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, considera engañosa la omisión u ocultación de información necesaria para que el consumidor adopte una decisión económica con conocimiento de causa.
Finalmente, el artículo 21 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que los servicios electrónicos de atención al cliente garanticen atención personal directa, dejen constancia de la reclamación y respondan en un plazo máximo de quince días. Dicho plazo ha sido superado desde mi primera reclamación sin que haya recibido una respuesta efectiva.
SOLICITO
Que se revise individualmente la comercialización de las localidades del sector 412, fila 9, asientos 10, 11, 12 y 13, teniendo en cuenta la obstrucción existente y la ausencia de una advertencia previa sobre visibilidad reducida o parcial.
Que se me ofrezca una solución adecuada y proporcionada respecto de las cuatro entradas afectadas, ya sea mediante una devolución parcial, el reintegro de la diferencia frente al precio que habría correspondido a localidades de visibilidad reducida o una compensación equivalente.
Que, si la empresa mantiene que las localidades fueron correctamente comercializadas como entradas normales, aporte:
La pantalla o registro exacto del proceso de compra en el que supuestamente se informó de la limitación, indicando el texto, su ubicación y el momento en que fue mostrado.
Los criterios técnicos utilizados para clasificar determinadas localidades como normales o de visibilidad reducida.
La valoración específica realizada respecto del sector 412, fila 9, asientos 10, 11, 12 y 13.
El plano o documentación técnica que refleje la ubicación de la torre respecto de dichos asientos y la fecha en la que quedó determinada.
El protocolo de reubicación aplicado durante el evento y la razón por la que mi solicitud fue rechazada.
Que se emita una respuesta concreta, motivada e individualizada, evitando una contestación genérica basada únicamente en la duración del concierto, el uso de pantallas, la existencia de un escenario secundario o la necesidad técnica de la estructura.