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OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE LA BAJA DEL SERVICIO DE FIBRA

En curso Pública

Naturaleza del problema:

Bajas

Tu reclamación

J. S.

A: LOWI

24/07/2026

HECHOS 1. Con fecha de noviembre de 2025, inicié el proceso de portabilidad de mis servicios de telefonía e internet (móvil y fibra) desde la compañía LOWI hacia el operador DIGI. 2. Durante dicho proceso, un comercial/asesor de LOWI contactó conmigo telefónicamente para realizar una contraoferta. En el transcurso de dicha conversación: o Rechacé expresamente la contraoferta presentada. o Informé de manera explícita y clara al operador de que el nuevo operador (DIGI) ya me había realizado la instalación de la fibra en el domicilio y que la portabilidad estaba en curso. 3. El representante de su compañía en ningún momento informó de la necesidad de realizar un trámite adicional o independiente para formalizar la baja del servicio de fibra, generando la legítima confianza de que la tramitación de resolución contractual quedaba gestionada tras el rechazo de la contraoferta y la portabilidad del servicio. 4. Pese a que la portabilidad se ejecutó y a que el servicio de fibra con LOWI dejó de ser utilizado por completo, la compañía ha continuado emitiendo y cobrando facturas mensuales desde el mes de diciembre de 2025 hasta el mes de julio de 2026 (ambos incluidos) (Se ha procedido a la devolución desde el banco de los dos últimos: julio y junio). 5. La empresa a través de un correo electrónico del 24 de julio rechaza la devolución del importe reclamado aduciendo que la baja del servicio de fibra debe solicitarse de forma específica, ya que no queda cancelada automáticamente por la portabilidad realizada con otra compañía. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Violación del deber de información, transparencia y práctica comercial desleal por omisión engañosa. Conforme a los artículos 60 y 97 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLCU), el empresario está obligado a facilitar de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias toda la información relevante sobre las condiciones de resolución del contrato. Al silenciar deliberadamente la necesidad de un trámite adicional para la fibra durante la llamada de contraoferta —a sabiendas de que la instalación con el nuevo operador ya se había ejecutado—, la compañía incurrió en una omisión engañosa en los términos del artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Esta ocultación de información vulnera el principio de buena fe contractual (Art. 1258 del Código Civil) y crea un desequilibrio abusivo en perjuicio del consumidor, de forma análoga a la falta de transparencia impuesta históricamente en el sector financiero por asimetría informativa. SEGUNDO.- Ausencia de prestación de servicio y cobro de lo indebido. De acuerdo con el artículo 1.895 del Código Civil, surge la obligación de restituir aquello que se ha cobrado indebidamente. Sus registros de red pueden verificar objetivamente que el tráfico y consumo de la línea de fibra ha sido estrictamente NULO desde diciembre de 2025. Cobrar por un servicio no prestado, sabiendo que el cliente se había cambiado de compañía y omitiendo los pasos para la baja, constituye un enriquecimiento sin causa por parte de LOWI. TERCERO.- Derecho a la resolución del contrato y cese de facturación. El artículo 62 del TRLCU garantiza el derecho del consumidor a poner fin al contrato en cualquier momento, prohibiendo cláusulas o prácticas que obstaculicen el ejercicio de este derecho mediante la omisión de cauces de tramitación. III. SOLICITA 1. La devolución íntegra de los importes cobrados indebidamente desde el mes de diciembre de 2025 hasta el mes de mayo de 2026, correspondientes a las mensualidades abonadas mediante transferencia a la cuenta bancaria arriba indicada , todo lo cual suma 155.22 euros. 2. El envío de la factura de rectificación / abono correspondiente a dicho periodo.


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