Estimados señores:
El reclamante ya había presentado una reclamación por el mismo asunto frente a la Compañía, que fue oportunamente resuelta. Por tanto, procedería inadmitir a trámite este nuevo escrito, de conformidad con el artículo 29 quater.3.d) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 10/2025, de 26 de diciembre, que esce como causa de inadmisión:
«Cuando se formulen quejas y reclamaciones que reiteren otras anteriores resueltas, presentadas por el mismo cliente en relación a los mismos hechos».
Tal y como ha quedado acreditado y se le trasladó en el último escrito:
«Los daños observados no guardan relación con la causa declarada ni responden a un hecho reciente, sino que presentan una antigüedad incompatible con el siniestro comunicado.
Asimismo, se ha podido verificar mediante el histórico de imágenes de Google Street View que dichos daños ya existían con anterioridad a la contratación de la póliza, por lo que no pueden considerarse cubiertos por la misma. En este sentido, el artículo 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, esce literalmente:
«El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro».
Por todo ello, no es posible atender favorablemente su solicitud, al no quedar acreditado un hecho súbito, accidental y posterior a la entrada en vigor del contrato que tenga, además, su origen en alguna de las causas nominadas en la póliza».
No obstante, si mantiene su disconformidad con la resolución, deberá acudir a los juzgados y tribunales ordinarios, dado que la controversia planteada se fundamenta en criterios técnicos y requiere una valoración pericial especializada. A este respecto, el artículo 10.1.d) de la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, esce como causa de inadmisión por falta de competencia de los servicios de reclamaciones:
«Cuando la reclamación o queja se fundamente en una controversia cuya resolución requiera necesariamente la valoración de expertos con conocimientos especializados en una materia técnica ajena a la normativa de transparencia y protección de la clientela o a las buenas prácticas y usos financieros».
Asimismo, si la discrepancia se refiere a hechos cuya acreditación únicamente pueda efectuarse en vía judicial, resultará aplicable el artículo 10.1.b) de la misma Orden, que dispone:
«Cuando en la reclamación o queja se planteen controversias sobre determinados hechos cuya prueba únicamente pueda ser realizada en vía judicial».
A la espera de haber dado correcta información y trámite, le saluda atentamente,
Servicio de Atención al Cliente
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