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Cobro indebido

En curso Pública

Naturaleza del problema:

Equipaje

Tu reclamación

C. T.

A: RYANAIR

13/06/2026

Expongo: - Que como persona pasajera, portaba una mochila y una riñonera con mi documentación. - Que en el momento del embarque, se puso la riñonera en el exterior para poder acceder a la documentación más cómodamente. - Que en el embarque del trayecto realizado, una trabajadora impidió el paso solicitó como condición obligatoria abonar 60€ sin previo aviso y exclusivamente con tarjeta, argumentando que había "dos bultos de equipaje" (la riñonera y la mochila, a pesar de que la riñonera entraba perfectamente en la mochila). - Que la trabajadora se negó a aportar explicaciones y menos por escrito, así como información sobre cómo cursar una reclamación; aparte de tener un trato amenazante e irrespetuoso. - Que la cláusula aplicada es abusiva por ser contraria a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea que establece que «No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos….” - Que existen sendos precedentes legales en España en este ámbito, tales y como: Sentencia Nº 787/2022 de Madrid En la que se indica que la maleta de mano pequeña forma parte de lo mínimo indispensable, que no deben custodiarla como ocurre con el equipaje facturado, que no supone ningún coste añadido para la compañía, no está amparado por el Reglamento 1008/2008 y la jurisprudencia que lo interpreta, y no puede ser sino considerada una cláusula “abusiva” al cercenar los derechos que el pasajero tiene reconocidos por ley(art. 97 LNA), generando un grave desequilibrio de prestaciones entre las partes contratantes en perjuicio del consumidor, de ahí que deba ser declarada nula y desterrada del contrato, conforme a lo dispuesto en los arts. 82. 1 y 4, 86.7, 87 y 89.5 de la LCGC . Además a: Sentencia del Juzgado Mercantil de Madrid nº 13 de fecha 24 de Octubre de 2019 ( nº373/2019).y Sentencia del TJUE 18 de septiembre de 2014, asunto C-487/12 - Que igualmente en este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) , en su sentencia de 18 de septiembre de 2014 (Vueling Airlines, S.A, / Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia), en la que también distinguía entre el equipaje facturado y el de mano y alegaba, considerando el primero como no esencial y por lo tanto las compañías pueden cobrar por él, y, el segundo, como "indispensable", por lo que no puede suponer un plus en el precio del billete. - Que además, los bultos o bulto entraban perfectamente en el espacio habilitado bajo el asiento y no interfirieron en el viaje en absoluto. - Que los bultos o bultos permanecieron en dicho espacio bajo el asiento todo el trayecto, sin ser llevados a bodega o situados en el compartimento superior de la cabina, lo que evidencia el sinsentido del cobro. Por ello, solicito: La pronta devolución del importe de 60€ cobrado por llevar una riñonera en el exterior en el momento del embarque. Se adjunta la tarjeta de embarque, el recibo del cobro y fotos de la mochila (riñonera en su interior; de tamaño comparable al equipaje de otros pasajeros no multados, a la derecha) bajo el asiento.


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