El 05/06/2026 contraté por videollamada un programa formativo de De0a10k, tras ser captado mediante un producto de acceso de 1 €. El comercial me manifestó que ese producto inicial no tenía valor formativo real, que existían dos programas de 600 € y 800 €, y que contrataba el de 600 €. Me indicó además que, si no facturaba 2.000 € en tres meses, se me devolvería el importe. El cargo final fue de 2.000 €, financiado mediante seQura en 12 cuotas por un total de 2.226,80 €.
La secuencia de la contratación está documentada y es el núcleo de esta reclamación. El SMS de verificación de la financiera llegó a las 11:38 h. El correo de Hotmart confirmando el acceso al producto se emitió a las 11:41 h. Y el documento contractual generado por la propia empresa incorpora un sello temporal (TIMESTAMPID 1780652687228) correspondiente a las 11:44:47 h del mismo día. La aceptación del contrato es, por tanto, posterior al pago, y se produjo dentro de un formulario de "onboarding" que se me remitió una vez cobrado el importe. Con anterioridad no se me facilitó el contrato, las condiciones, el precio total ni la información sobre el derecho de desistimiento, en contra de los arts. 97 y 98 del TRLGDCU.
Existe además discordancia entre lo contratado, lo facturado y lo prestado: Hotmart factura un producto denominado "Estrategia Avanzada: Cómo Migrar Exitosamente del Sector B2C al Mundo B2B", atribuido a Close Lab LLC; el contrato corresponde al programa "De0a10k - 2K" de Agency Eleva LLC; y el servicio prestado es un tercer producto distinto. En la aplicación de la financiera, dicho artículo figura a día de hoy como "Pendiente de envío", con "0/1 enviados", más de cuatro meses después.
Reclamé formalmente el 14/08/2026 solicitando la resolución del contrato y la devolución. La empresa denegó mi solicitud por escrito los días 17/08, 18/08, 19/08 y 07/09 de 2026. Requerida para acreditar que se me mostró el importe total antes del pago, aportó una imagen de ejemplo correspondiente a otro producto, otro precio, otra plataforma y una fecha seis meses anterior a mi contratación. Nunca ha aportado el registro real de mi operación.
La cláusula 9 de su contrato reconoce que graban las comunicaciones y fija un plazo de conservación de tres meses. El 14/08/2026 solicité formalmente, al amparo del art. 15 del RGPD, copia y conservación de la grabación de la videollamada comercial, advirtiendo de la existencia del conflicto. La empresa reconoció por escrito el 19/08/2026 que la solicitud quedaba registrada, y dejó transcurrir el plazo sin aportarla ni pronunciarse. Esa grabación era la prueba directa de las condiciones ofrecidas verbalmente.
La cláusula 3 del contrato declara que el pago fraccionado no constituye crédito al consumo conforme a la Ley 16/2011. La financiera ha confirmado por escrito lo contrario en dos ocasiones, calificando la operación como crédito al consumo vinculado.
SOLICITO: la resolución del contrato, la devolución de las cantidades abonadas, la cancelación de las cuotas pendientes, y que se comunique a la entidad financiera la extinción del crédito vinculado conforme al art. 29.3 de la Ley 16/2011.