En relación con la respuesta remitida por EDIB BUSINESS SCHOOL, S.L.U. a mi reclamación, manifiesto mi total disconformidad con lo alegado, por los siguientes motivos:
1. Ejercicio en tiempo y forma del derecho de desistimiento
El contrato se formalizó el 10 de abril de 2026. El día 22 de abril de 2026, dentro por tanto del plazo legal de 14 días naturales establecido en el artículo 102 del RDL 1/2007, remití comunicación escrita por WhatsApp a representante de EDIBS manifestando expresamente que "nos encontramos dentro del plazo legal de desistimiento de 14 días" y solicitando la resolución del contrato. Conforme al artículo 106 del RDL 1/2007, el desistimiento no requiere formalidad especial alguna, bastando una declaración inequívoca en tal sentido, por lo que dicho mensaje constituye ejercicio válido y en plazo del derecho de desistimiento.
2. Falta de consentimiento específico sobre la pérdida del derecho de desistimiento
El artículo 103.m) del RDL 1/2007 exige, para la pérdida del derecho de desistimiento en contenido digital, que concurran dos requisitos diferenciados: (i) consentimiento previo y expreso para el inicio de la ejecución, y (ii) reconocimiento expreso de que en virtud de dicho consentimiento se pierde el derecho de desistimiento. En el mismo mensaje del 22 de abril de 2026 hice constar expresamente que "no hemos tenido en ningún momento constancia clara de estar aceptando un contrato como tal" y que "no se nos indicó expresamente que estábamos firmando o aceptando unas condiciones contractuales concretas, ni hemos recibido copia de dicho contrato". La representante de EDIBS no desmintió dicha afirmación, limitándose a remitirse genéricamente a la aceptación de condiciones en el registro de alumno, sin acreditar el cumplimiento del requisito específico y diferenciado exigido por la normativa.
3. Venta por videollamada sin confirmación por escrito previa
La contratación se originó mediante una videollamada comercial realizada por EDIBS, durante la cual se me facilitó únicamente el enlace de pago. De acuerdo con el artículo 98 del RDL 1/2007, cuando la contratación se realiza a distancia a iniciativa del empresario mediante contacto directo, este debe confirmar la oferta al consumidor en un soporte duradero, quedando el consumidor vinculado únicamente tras aceptar dicha oferta por escrito. Solicito que EDIBS acredite documentalmente el cumplimiento específico de este requisito.
4. El acceso al contenido tuvo como única finalidad verificar su correspondencia con lo prometido en la venta, resultando negativo
Respecto a la alegación de acceso "voluntario" al contenido digital, dicho acceso tuvo como única finalidad tratar de llevar a cabo aquello prometido durante la videollamada de venta. No es posible verificar si un contenido se ajusta a lo prometido sin acceder previamente al mismo. El resultado de dicha comprobación confirmó precisamente el incumplimiento de lo prometido, motivo por el cual formulé la correspondiente queja el 22 de abril de 2026.
5. Reconocimiento expreso por parte de EDIBS de que el contenido no coincide con lo prometido en la venta
El día 24 de abril de 2026, ante mi queja expresa de que "lo que se me dijo no tenía nada que ver con lo que se me está dando", la representante de EDIBS respondió textualmente: "es cierto que no se profundiza tanto a nivel general en esa herramienta [n8n] porque hay muchas más". Esta manifestación constituye un reconocimiento expreso, por parte de la propia empresa, de que el contenido entregado no se corresponde con lo ofertado en el proceso de venta, contradiciendo directamente lo alegado en su respuesta formal.
6. Contradicción entre la respuesta inmediata y la defensa jurídica posterior
En esa misma fecha (24 de abril de 2026), ante mi solicitud de baja, la respuesta literal recibida fue "no se puede dar de baja", sin fundamentación jurídica alguna, ofreciéndose únicamente compensaciones (mentorías adicionales, reducción de cuota al 50%). Dicha respuesta inmediata resulta incompatible con la elaborada defensa jurídica articulada meses después en su respuesta formal a esta reclamación, lo que evidencia que la negativa a la baja no obedeció en su momento a los fundamentos legales ahora invocados, sino a una negativa comercial sin base jurídica alguna.
7. Carácter vinculado del contrato de financiación
Se alega que el contrato de financiación con SeQura es independiente del contrato principal. No obstante, conforme al artículo 29 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, cuando el crédito se concede específicamente para financiar un contrato de prestación de servicios, nos encontramos ante un contrato de crédito vinculado, cuya exigibilidad queda afectada por la impugnación del contrato principal.
En virtud de lo expuesto, y aportando como prueba documental las conversaciones de WhatsApp referidas de los días 22 y 24 de abril de 2026, solicito:
1. Devolución íntegra del importe de 177,23 € cargado.
2. Aportación de la prueba específica y diferenciada del consentimiento sobre la pérdida del derecho de desistimiento.
3. Confirmación de la suspensión de cualquier cargo adicional mientras la presente reclamación se encuentre en trámite.
En caso de no obtener respuesta satisfactoria, me reservo el derecho a acudir a las vías de reclamación extrajudicial (Junta Arbitral de Consumo) y, en su caso, a la vía judicial correspondiente.
Quedo a la espera de su respuesta.
Un saludo,
Diego Yugueros Gutiérrez