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Sofá nuevo de gama media con calidad pésima

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SOFAGER, S.L. (MIMMA GALLERY)

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J. F.

A: SOFAGER, S.L. (MIMMA GALLERY)

11/09/2026

EXPONE: PRIMERO. Que con fecha 20 de julio de 2024 adquirí en el establecimiento MIMMA GALLERY ALCORCÓN 2 un sofá modelo CHES OCH 280x150, tapizado Alexa Bari 03, por importe de 1.095 €, más gastos de transporte y montaje, ascendiendo el importe total abonado a 1.155 €. Dicha compra consta en el documento denominado “Contrato de compra del sofá” (adjunto copia). SEGUNDO. Que el producto fue vendido como unidad de exposición, circunstancia que figura reflejada en la documentación aportada por la empresa. Aún así, en el momento de la compra el sofá era nuevo y estaba en perfectas condiciones, y no se realizó descuento alguno en el precio de nuevo. TERCERO. Que actualmente, cuando el sofá cuenta con aproximadamente dos años y dos meses de antigüedad desde su adquisición, el tejido presenta un deterioro significativo consistente en la aparición generalizada de pelotillas, despeluchado y pérdida evidente de calidad estética (adjunto fotografías), circunstancias que considero impropias de un producto de este precio y características. CUARTO. Que el sofá ha sido utilizado exclusivamente en condiciones normales de uso doméstico, siguiendo un uso razonable y sin haber sido sometido a circunstancias extraordinarias, uso profesional, sobrecargas o actuaciones que pudieran justificar el estado actual del tapizado. QUINTO. Que al comunicar esta incidencia a la empresa, ésta rechazó mi reclamación (adjunto copia del mensaje) alegando que se trataba de un producto de exposición y que la garantía aplicable era de un año, plazo ya vencido según las condiciones contractuales. En el contrato se hace referencia a "GÉNERO DE EXPOSICIÓN" y a una "GARANTÍA PRODUCTOS EXPOSICIÓN (1 AÑO)". SEXTO. Que, aun admitiendo la condición de producto de exposición, considero que el estado actual del tejido evidencia una durabilidad inferior a la razonablemente esperable para un sofá adquirido por 1.095 €, por lo que entiendo que el deterioro observado resulta desproporcionado respecto al precio abonado, la naturaleza del bien y la expectativa legítima de calidad que puede tener cualquier consumidor. SÉPTIMO. Que, además, el documento contractual aportado por la empresa no consta firmado por mí, circunstancia que igualmente deseo poner en conocimiento de los servicios de consumo a efectos de valorar la adecuada incorporación y aceptación de determinadas condiciones contractuales. OCTAVA. Que he encontrado reclamaciones de otros clientes por la falta de calidad del mismo tejido tapizado BARI (adjunto justificante), incluso con fecha anterior a la que yo compré el sofá, y aún así la empresa siguió vendiendo sofás con ese tejido, a sabiendas del problema y con garantía legal reducida. SOLICITA: Que se admita la presente reclamación y se inste a SOFAGER, S.L. a ofrecer una solución adecuada y proporcionada al problema planteado, consistente en alguna de las siguientes medidas: • Reparación o sustitución del tapizado afectado. • Retapizado total o parcial del sofá. • Suministro de nuevas fundas o elementos textiles equivalentes. • Compensación económica razonable. Cualquier otra solución satisfactoria que restablezca la calidad y apariencia que cabría esperar del producto adquirido. Asimismo, solicito que se valore si la respuesta ofrecida por la empresa resulta compatible con los derechos de los consumidores en relación con la calidad, durabilidad y conformidad exigibles a un bien de estas características. En Madrid, a 11 de septiembre de 2026.

Mensajes (1)

SOFAGER, S.L. (MIMMA GALLERY)

A: J. F.

28/09/2026

A LA ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU) Muy Sres. Nuestros JOSÉ MARÍA CHÍA TRALLERO, actuando en nombre y representación de la mercantil SOFAGER, S.L./MIMMA GALLERY, con CIF B63321269, domicilio social en la Avenida de los Pirineos, 25, San Sebastián de los Reyes (Madrid), y a efectos de notificaciones en Carretera de Regencós a Palafrugell, Km. 32,4, 17255 BEGUR (Girona), ante esta oficina OCU Nos dirigimos a ustedes en relación con la reclamación formulada por D. José Manuel Fernández Maneiro frente a SOFAGER, S.L., titular del escimiento MIMMA GALLERY, relativa al sofá adquirido en nuestro escimiento MIMMA GALLERY ALCORCÓN 2. Ante todo, SOFAGER, S.L. acusa recibo de la reclamación y la posibilidad ofrecida de exponer su posición al respecto. Con independencia de las consideraciones que seguidamente se efectuarán sobre el fondo de la reclamación, queremos dejar constancia de su absoluto respeto tanto hacia esa Organización y la función que desarrolla en defensa de los consumidores como, naturalmente, hacia el propio cliente y su derecho a formular las reclamaciones que estime oportunas. Precisamente por ello, y con voluntad de facilitar a esa Organización todos los elementos necesarios para una adecuada valoración del asunto, SOFAGER, S.L./MIMMA GALLERY procede a dar respuesta a la reclamación formulada en los siguientes términos: PRIMERO. — En efecto, con fecha 20 de julio de 2024, el Sr. Fernández Maneiro adquirió en el escimiento MIMMA GALLERY ALCORCÓN 2 un sofá modelo CHES OCH 280 x 150, tapizado Alexa BARI 03, por un precio de 1.095 euros, al que se añadieron 60 euros en concepto de transporte y montaje. Resulta especialmente relevante señalar que no se trataba de un producto nuevo procedente de fábrica, sino de una unidad que se encontraba expuesta en el escimiento. Esta circunstancia no era desconocida por el comprador ni ha sido introducida posteriormente por SOFAGER, S.L., sino que aparece expresamente consignada en el propio documento de compraventa mediante la indicación manuscrita “GÉNERO DE EXPOSICIÓN – CONFORME REVISADO POR EL CLIENTE”. Asimismo, en las observaciones consta que se trataba del sofá asignado a la exposición de Parque Oeste. BRNB42200D943EF_012319 Por consiguiente, la condición de unidad procedente de exposición formó parte de la información proporcionada al cliente en el momento mismo de la contratación. SEGUNDO. — En su reclamación el cliente manifiesta que el documento contractual aportado por la empresa no estaría firmado por él, solicitando que dicha circunstancia sea tenida en consideración a efectos de determinar la incorporación y aceptación de las condiciones contractuales. SOFAGER, S.L. debe aclarar este extremo, puesto que dispone del contrato correspondiente a la operación y de la documentación contractual vinculada a la compra, documentación que se acompaña a la presente respuesta. En cualquier caso, la condición de producto de exposición no constituye una cláusula oculta o incorporada exclusivamente a unas condiciones generales predispuestas, sino una característica concreta e individualizada del bien vendido, expresamente consignada en la propia hoja del pedido como “GÉNERO DE EXPOSICIÓN”, junto con la indicación de haber sido revisado por el cliente. BRNB42200D943EF_012319 TERCERO. — Sobre el plazo de garantía, SOFAGER, S.L. considera conveniente efectuar una precisión jurídica. Las condiciones contractuales hacen referencia, efectivamente, a una garantía de un año para los productos usados como exposición. No obstante, SOFAGER, S.L. es plenamente consciente de que los derechos imperativamente reconocidos a los consumidores por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no pueden quedar limitados mediante condiciones contractuales. El artículo 120.1 del TRLGDCU esce actualmente un plazo general de tres años desde la entrega para las faltas de conformidad de los bienes y permite pactar un plazo inferior, con el límite mínimo de un año, cuando se trate de bienes de segunda mano. Por ello, SOFAGER, S.L. no pretende fundamentar exclusivamente el rechazo de la reclamación en el mero transcurso del plazo de un año recogido en el contrato, sino que considera necesario atender a la naturaleza concreta de la incidencia comunicada, al momento en que ésta se manifiesta y a las circunstancias del producto adquirido. CUARTO. — La incidencia comunicada consiste en la aparición de pilling en el tejido, que el reclamante describe como formación generalizada de pelotillas, despeluchado y pérdida de calidad estética. La mera aparición de pilling después de un período prolongado de utilización no determina por sí sola la existencia de una falta de conformidad originaria del producto. La normativa de consumo exige, ciertamente, que los bienes presenten la calidad, prestaciones y durabilidad que razonablemente cabe esperar de bienes del mismo tipo, atendiendo a su naturaleza y demás circunstancias concurrentes. Así lo esce expresamente el artículo 115 ter TRLGDCU. Ahora bien, para determinar si un determinado desgaste del tejido constituye realmente una falta de conformidad deben valorarse, entre otros extremos, la naturaleza del tejido, la intensidad y condiciones de utilización, el mantenimiento efectuado y la evolución del material durante el tiempo transcurrido desde la entrega. En este caso, según resulta de la propia reclamación, la incidencia no fue comunicada inmediatamente después de la adquisición, sino después de un período superior a dos años de utilización del sofá. QUINTO. — Sobre la carga de acreditar el origen de la incidencia, este elemento resulta especialmente relevante. El artículo 121.1 TRLGDCU esce una presunción favorable al consumidor respecto de las faltas de conformidad que se manifiesten durante los dos años siguientes a la entrega: salvo prueba en contrario, se presume que ya existían cuando el bien fue entregado. Sin embargo, conforme a los datos facilitados por el propio reclamante, la incidencia se habría manifestado o, cuando menos, se reclama una vez superado dicho período de dos años. En consecuencia, ya no opera automáticamente aquella presunción legal de preexistencia, de manera que la mera constatación actual de la existencia de pilling no permite concluir, sin una valoración técnica adicional, que nos encontremos ante un defecto originario o una falta de conformidad existente en el momento de la entrega. SEXTO. — El reclamante aporta asimismo una reclamación correspondiente, según manifiesta, a otro cliente que habría adquirido un producto tapizado con tejido BARI. SOFAGER, S.L. entiende que la existencia de una reclamación individual de un tercero no acredita por sí misma la existencia de un defecto general o de fabricación del tejido, ni permite trasladar automáticamente las circunstancias de otro producto al adquirido por el Sr. Fernández Maneiro. Para alcanzar semejante conclusión sería necesaria una acreditación técnica que permitiera identificar un defecto común del material y escer una relación causal entre dicho defecto y el deterioro concretamente observado en el sofá objeto de esta reclamación. Por ello, SOFAGER, S.L. rechaza expresamente que pueda afirmarse, sobre la única base de otra reclamación individual, que comercializara el tejido con conocimiento de la existencia de un defecto generalizado. SÉPTIMO. — A la vista de todo lo anterior, y con la documentación e información actualmente disponibles, SOFAGER, S.L. no puede considerar acreditado que el pilling comunicado constituya una falta de conformidad originaria impu al producto que obligue a asumir gratuitamente el retapizado, sustitución de fundas o compensación económica solicitados. Ello no significa, sin embargo, que la empresa no esté dispuesta a colaborar con el cliente en la búsqueda de una solución. En este sentido, y sin reconocimiento de responsabilidad ni de la existencia de una falta de conformidad, SOFAGER, S.L. se ofrece a solicitar, si el cliente está interesado, un presupuesto para la confección y sustitución de las fundas desenfundables de asientos y respaldos. Debe advertir se que, dado el tiempo transcurrido, no puede garantizarse una identidad absoluta de tonalidad entre el nuevo tejido y el existente en las partes del sofá que no fueran objeto de sustitución. En caso de que fuese necesario intervenir igualmente sobre la estructura tapizada, sería preciso valorar técnicamente la actuación y presupuestar un retapizado de mayor alcance. Esta posibilidad se formula exclusivamente como medida comercial y de atención al cliente, y no implica reconocimiento de defecto de fabricación o falta de conformidad alguna. Agradecemos nuevamente a esa Organización el traslado de la reclamación y quedamos a su disposición para cualquier aclaración adicional que resulte necesaria. Atentamente, Aina. X Aviso de confidencialidad: Este mensaje va dirigido exclusivamente a sus destinatarios. La información es reservada y está prohibida su utilización o divulgación para otros fines. Si por error, Ud. ha recibido este e-mail, le rogamos que nos lo haga saber reenviándolo a la dirección abajo indicada, y luego borre este e-mail. Pedimos disculpas y le agradecemos su colaboración.postventa4@gruposb.es Avís sobre confidencialitat: Aquest missatge va dirigit exclusivament als seus destinataris. La informació és reservada i està prohibida la seva utilització o divulgació per altres finalitats. Si per error heu rebut aquest e-mail, us preguem que ens ho feu saber reenviant-lo a l'adreça sota indicada, i a continuació esborrant-lo. Demanem disculpes en aquest cas i li agraïm la seva col·laboració.postventa4@gruposb.es Konfidentzialtasun-oharra: Mezu hori hartzaileei soilik zuzenduta dago. 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