Muy Sres. nuestros,
En relación con la referida reclamación les hemos de comunicar que
ESPIGOL EUROGROUP, S.L., sociedad titular de la Clínica FERRARO, se
encuentra actualmente incursa en un procedimiento concursal, habiéndose
declarado en concurso de acreedores por Auto de 28 de julio de 2026, de
la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 19,
como consecuencia de la grave situación de insolvencia que atraviesa la
sociedad.
Como resultado directo de dicha situación, la Clínica FERRARO ha
procedido al cierre de sus instalaciones, resultando materialmente
imposible la prestación del tratamiento contratado por la reclamante.
Esta imposibilidad no es impu a la voluntad de la Sociedad, sino a
las circunstancias objetivas derivadas de la crisis económica y
financiera que ha determinado la apertura del concurso.
Las actuaciones derivadas del procedimiento concursal quedan sujetas a
la supervisión y control de la administración concursal designada
judicialmente, a quien corresponde la gestión y disposición de la masa
activa, con sujeción a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley
Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo).
El contrato de crédito suscrito entre la reclamante y CaixaBank Consumer
tiene la naturaleza de crédito al consumo vinculado a la adquisición de
un servicio específico, en los términos previstos en el artículo 29 de
la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (en
adelante, LCCC), al haberse concedido de forma exclusiva y condicionada
para la financiación del tratamiento de medicina estética contratado con
ESPIGOL EUROGROUP, S.L.
En este sentido, el artículo 29 LCCC esce que en los contratos de
crédito vinculados, cuando los bienes o servicios objeto del contrato no
sean entregados o prestados, el consumidor tendrá derecho a reclamar
frente al prestamista.
En el presente caso, concurren todos los presupuestos para la aplicación
de dicho precepto: (i) el crédito está vinculado a la adquisición del
tratamiento de medicina estética; (ii) el servicio no ha sido prestado
en modo alguno, dado el cierre de la clínica por causa del concurso de
acreedores; y (iii) la reclamante ha acreditado haber reclamado
repetidamente frente al proveedor —la Clínica FERRARO— y frente a la
propia entidad financiadora, sin obtener satisfacción.
En consecuencia, la reclamante tiene reconocido por ley el derecho a
resolver el contrato de crédito vinculado con CaixaBank Consumer,
debiendo esta entidad financiera proceder a la cancelación del crédito y
al reintegro de las cantidades eventualmente cobradas, sin que pueda
exigirse a la consumidora el pago de cuotas por un servicio que no ha
sido ni puede ser prestado.
Esta representación, en la medida en que le corresponde en el marco del
procedimiento concursal, no se opone a la cancelación del contrato de
crédito vinculado y manifiesta su conformidad con las acciones que la
reclamante pueda ejercitar frente a la entidad financiadora al amparo
del citado artículo 29 de la LCCC.
En atención a todo lo expuesto, esta parte reconoce la imposibilidad
sobrevenida de ejecución del tratamiento estético contratado, derivada
de la situación concursal de ESPIGOL EUROGROUP, S.L. y el consiguiente
cierre de la Clínica FERRARO, y manifiesta que la reclamante dispone de
la acción prevista en el artículo 29 de la Ley 16/2011 de Contratos de
Crédito al Consumo para instar ante CaixaBank Consumer la cancelación
del crédito vinculado y la devolución de las cantidades abonadas, por no
haber recibido el servicio que constituía el objeto de dicho crédito.
Atentamente