Estimados Señores:
En relación, con la respuesta adjunta, a mi consulta del pasado 7 de octubre, indicarles que mis preguntas se respondían con un simple “SI” a la resolución expresa y motivada a los recursos de alzadas interpuestos y, un “NO” a resolverlos mediante silencio administrativos, acto presunto de prevaricación, si atendemos a la letra y el espíritu de lo dispuesto en los artículos 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga a las administraciones a resolver de forma expresa todos los procedimientos, y a notificar las resoluciones, tiene gracia que la misma Ley que quebrantan, le sirva ahora para escudarse en darme las respuestas correctas, que además no comprometen datos personales de ninguna persona.
Le recuerdo que, tanto el artículo 103 de la Constitución Española como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establecen que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, de aquí mi legitimo interés como ciudadano, en las cuestiones planteadas, y que usted se niega a responder de forma expresa, una vez más, todos sabemos, incluidos Uds., que debemos responder de forma expresa a las cuestiones planteadas, es la respuesta legal y más educada, que contribuye a la seguridad jurídica de cualquier ciudadano.
El Defensor Del Pueblo Español, ya se ha pronunciado mediante resoluciones expresas, hechas públicas en la página web de esta Institución, para general y público conocimiento, en un ejercicio ejemplar de transparencia, sobre el uso abusivo del Silencio Administrativo por parte de las diferentes Administraciones Públicas, a diferencia de ustedes, así en la resolución de la Queja número 14022020, expresa lo siguiente: “La Administración no puede ampararse en el silencio administrativo para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el citado artículo 117.2.
Por todo ello, esta Institución considera que la señora… tiene derecho a que se resuelva expresamente el recurso de reposición que presentó, y a que se motive el sentido de tal resolución ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión, lo que vulneraría los artículos 24 y 103 de la Constitución.”
Y en la resolución de la Queja número 14003801, lo siguiente: “El Defensor del Pueblo viene manteniendo que el silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública (artículo 103 de la Constitución). La institución del silencio no es una opción, la Administración no puede elegir entre resolver expresamente o no hacerlo; sino que se configura como una garantía para los ciudadanos frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, a fin de que puedan acudir a los tribunales de justicia tras la actuación presunta.”
SOLICITO, resolución expresa conforme los artículos 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.