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El Impuesto de Sucesiones en Cantabria
hace 2 años - jueves, 18 de marzo de 2021Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Cantabria
Norma de Referencia: Decreto Legislativo 62/2008 de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Plazo y presentación del Impuesto de Sucesiones.
1. Reducciones en la Base Imponible del Impuesto: Sucesiones
Qué son las reducciones aplicables en Sucesiones. Le mostramos las reducciones previstas en Cantabria.
1) Por grado de parentesco
Grupo I |
Descendientes adoptados menores de 21 años |
50.000 EUR |
Por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente |
5.000 EUR |
|
Grupo II |
Descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges (parejas de hecho), ascendientes y adoptantes |
50.000 EUR |
Grupo III |
Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad |
25.000 EUR (para los colaterales de segundo grado por consanguinidad) 8.000 EUR (Resto) |
Grupo IV |
Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños |
No hay reducción |
A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en el apartado anterior, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante al incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.
2) Persona con discapacidad
Además de lo que pudiera corresponder en función del grado de parentesco:
Grado de discapacidad ≥ 33% y < 65% 50.000 EUR
Grado de discapacidad ≥ 65% 200.000 EUR
3) Seguros de vida
Con independencia de las reducciones anteriores:
- Cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado 100%. El límite de esta reducción será de 50.000 EUR.
- En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario
4) Empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades o derechos de usufructo sobre los mismos
- Cónyuge, descendiente o adoptado, ascendientes y adoptantes 99% de su valor.
- Los colaterales hasta el cuarto grado aplicarán una reducción del 99% de su valor, en defecto de cónyuge; descendientes o adoptados; ascendientes o adoptantes.
- En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99%
Requisitos:
- Que a la empresa, negocio o participación le sea de aplicación la exención del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto del Patrimonio.
- Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.
- Que no se realicen actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la participación.
5) Vivienda habitual del causante
En las adquisiciones mortis causa de los Grupos I y II de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de esta, con un límite de 125.000 EUR por cada sujeto pasivo.
A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de la esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.
6) Bienes del Patrimonio Histórico o cultural
En las adquisiciones mortis causa de los Grupos I y II, el 95% de su valor
Requisitos:
- Que se trate de bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
- Que se mantengan durante los cinco siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.
7) Reducción propia por adquisición mortis causa por reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos
Se aplicará una reducción del 100% a las adquisiciones patrimoniales "mortis causa" que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular
8) Aplicación de las reducciones
Se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Si unos mismos bienes en un periodo máximo de 10 años fueran objeto de 2 o más transmisiones mortis causa a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.
2. Bonificaciones Autonómicas Sucesiones
1. Se establece una bonificación autonómica del 100% de la cuota tributaria en las adquisiciones "mortis causa" de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Se establece una bonificación autonómica del 90% de la cuota tributaria para aquellas personas llamadas a herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculados al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.
Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de esta bonificación autonómica de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3.- Reducciones en la Base Imponible del Impuesto: Donaciones
1) Donación de empresa, negocio o participaciones
La donación o transmisión inter vivos a favor de familiares hasta el cuarto grado, de participaciones de una empresa individual, un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, da derecho a practicar una reducción del 99% cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el donante tengasesenta y cinco o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- El donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
- El mantenimiento por el donatario de lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo. El donatario tampoco puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
- En estos mismos supuestos de adquisición inter vivos de una empresa o negocio profesional señalados en este apartado, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto, los adquirentes que mantengan la adquisición tendrán igualmente derecho a la reducción del 99%.
2) Donación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural
La donación a favor del cónyuge, descendiente o adoptados de bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas y exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio, se beneficia, igualmente, de una reducción del95%siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el donante tengasesenta y cinco o más añoso se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- El mantenimiento por el donatario de lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientesa la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo. El donatario tampoco puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, se aplicará una reducción del 100% de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeta a reducción no excederá de 100.000 EUR. La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003.
4. Bonificaciones Autonómicas Donaciones
Se establece una bonificación autonómica del 100% en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II.
Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de estas bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
5. Tarifas aplicables
La cuota y las deducciones en el Impuesto sobre Sucesiones.
Base liquidable (hasta euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto base liquidable (hasta euros) |
Tipo aplicable (porcentaje) |
0 |
- |
7.933,46 |
7,65 |
7.933,46 |
611,5 |
7.987,45 |
8,5 |
15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35 |
23.968,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,2 |
31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05 |
39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,46 |
11,9 |
47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75 |
55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,6 |
63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45 |
71.893,07 |
7.943,98 |
7.987,45 |
15,3 |
79.880,52 |
9.166,06 |
39.877,15 |
16,15 |
119.757,67 |
15.606,22 |
39.877,16 |
18,7 |
159.634,83 |
23.063,25 |
79.754,30 |
21,25 |
239.389,13 |
40.011,04 |
159.388,41 |
25,5 |
398.777,54 |
80.655,08 |
398.777,54 |
29,75 |
797.555,08 |
199.291,40 |
En adelante |
34 |
6. Coeficiente multiplicador
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco.
Patrimonio preexistente (EUR) |
Relación de parentesco grupos |
||
Grupos I y II |
Grupo III |
Grupo IV |
|
De 0 a 403.000,00 |
1 |
1,5882 |
2 |
De 403.000,01 a 2.007.000,00 |
1,05 |
1,6676 |
2,1 |
De 2.007.000,01 a 4.020.000 |
1,1 |
1,7471 |
2,2 |
Más de 4.020.000 |
1,2 |
1,9059 |
2,4 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 EUR, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.
En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
- La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.
- En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS |
CUOTA ÍNTEGRA EUROS |
RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA EUROS |
TIPO APLICABLE |
|
|||
PORCENTAJE |
|||
0 |
|
50.000 |
1 |
50.000 |
500 |
50.000 |
10 |
100.000 |
5.500 |
300.000 |
20 |
400.000 |
65.500 |
en adelante |
30 |
7.- Equiparaciones
A los solos efectos de reducciones de la base imponible se asimilan a los cónyuges los componentes de parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la comunidad de Cantabria.
8.- Normas comunes
El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.
Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:
- Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.
- Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.
- Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.
- Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.
- Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.
- Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.