Comunidad de Madrid. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 2024
Contenido recopilado por el equipo técnico de OCU para informar de los derechos y deberes del ciudadano en la liquidación del ITP por inmuebles en la Comunidad de Madrid.
Al comprar una vivienda u otro inmueble usado el adquirente tiene que presentar la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) en el plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de la escritura (o del documento judicial, administrativo o privado que formalice la transmisión). No cuentan los sábados, domingos ni festivos.
Si realiza la compra con una agencia inmobiliaria o si ha solicitado una hipoteca para la compra, es habitual que la gestoría de la agencia o del banco se ocupe de presentar la liquidación del Impuesto, tanto por la compraventa como por la hipoteca. Para ello le habrán pedido provisión de fondos. Si tiene derecho a alguna reducción o bonificación en el Impuesto, comuníquelo a la gestoría aportando el justificante oportuno.
En todo caso, el propio comprador siempre puede presentar la autoliquidación él mismo, sin necesidad de pagar a una gestoría. La Comunidad de Madrid dispone de un portal virtual para la liquidación del ITP y de otros impuestos. Introduciendo los datos le hacen el cálculo del impuesto y puede pagar de diversos modos, incluso por bizum. Si lo desea puede pedir cita para que le ayuden con la declaración, también en el número 91 580 94 04.
¿Sobre qué valor del inmueble se calcula el impuesto? Hacienda calcula un valor mínimo para cada vivienda, véalo aquí.
Veamos ahora el tipo de ITP y AJD que se paga en Madrid por las principales operaciones con inmuebles, así como las bonificaciones a que puede tener derecho.
I.- Modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas»
1.-Tipo de gravamen de Transmisiones para inmuebles en Madrid
El tipo general en la transmisión de inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre esos inmuebles (por ejemplo, un usufructo), excepto en los derechos reales de garantía, es del 6 %.
Si compra una vivienda habitual puede beneficiarse de una bonificación el 10% si cumple requisitos (vea más adelante las bonificaciones).
Qué es el Impuesto de Transmisiones y cuándo se paga.
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Tipos de ITP por comunidades autónomas.
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2.- Tipo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas en Madrid
A la adquisición de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa se aplica un tipo reducido del 4 % , siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.
c) Si la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, dicha vivienda se deberá vender en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. Este requisito no se exige cuando se adquiere un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.
La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.
Hay que ocupar la casa efectivamente y por un tiempo mínimo. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora. El portal virtual de la web también permite esta declaración complementaria.
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3.- Bonificación por compra de vivienda habitual
Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas.
1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual y cumplan ciertos requisitos podrán aplicar una bonificación del 10% de la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas».
Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos para el Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.
2. La bonificación solo será aplicable cuando el valor real del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros, incluyendo el valor de los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con la vivienda, aunque sean fincas registralmente independientes.
3. Si la vivienda adquirida no llega a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habita efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
4. La bonificación contenida en este Apartado será incompatible con la aplicación del tipo reducido aplicable a la compra de vivienda habitual por familias numerosas.
4.- Tipo de Transmisiones aplicable a la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias
i) Se aplicará el tipo impositivo reducido del 2 % a la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.
b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.
c) Que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo.
d) Que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
e) Que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición.
ii). En el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en las letras d) y e) del apartado anterior, el adquirente que hubiese aplicado el tipo impositivo reducido vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una declaración liquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
iii). Quedan expresamente excluidas de la aplicación de este tipo impositivo reducido:
a) Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.
b) Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
5.- Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor
Con carácter general, en la Comunidad de Madrid se paga un 4% en la transmisión de bienes mueves o semovientes.
Pero si el comprador es persona física y el valor del bien es inferior a 500 euros se aplica una bonificación del 100 % de la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» derivada de dicha adquisición.
La bonificación no resultará de aplicación a las siguientes adquisiciones:
1.º Las realizadas por empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido si el bien adquirido se destina o afecta a la actividad empresarial o profesional.
2.º Las de bienes fabricados con metales preciosos efectuadas por personas que estén obligadas a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.
3.º Las de vehículos que deban constar inscritos en el registro general o en cualquiera de los especiales o auxiliares a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
6.- Bonificaciones en la cuota íntegra aplicable a los arrendamientos de vivienda
En alquileres el obligado al pago del impuesto es el arrendatario (inquilino), pero hay casos donde no se paga ITP. Depende del tipo de alquiler y de la fecha del contrato.
Si se alquila una vivienda para uso permanente, desde del 6 de marzo de 2019 esos arrendamientos quedan exentos de ITP. Pero, aunque el impuesto resulte exento es obligatorio que se presente, salvo que resulte aplicable la bonificación del 100 % que se indica a continuación.
El arrendatario puede aplicar una bonificación del 100% de la cuota derivada del arrendamiento de viviendas que no se destinen al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, siempre que estén en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, o bien posean copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador. La bonificación sólo resultará aplicable a contratos de arrendamiento en los que la renta anual pactada sea inferior a 15.000 euros.
Los inquilinos que apliquen esta bonificación no estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto.
II.- Modalidad «Actos Jurídicos Documentados»
1.- Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se formalicen adquisiciones de viviendas
En Madrid el tipo general de AJD es del 0,75%.
Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física serán los siguientes:
a) Se aplicará el tipo del 0,2 % cuando se transmitan viviendas de protección pública con una superficie útil máxima de 90 m2, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto. Las familias numerosas gozan de un límite máximo incrementado de superficie construida.
b) Se aplicará el tipo del 0,4 % cuando se transmitan viviendas (o constitución de hipotecas para su adquisición), cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo del 0,5 % cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo del 0,75 % cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
Para determinar el valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.
2.-Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se constituyan hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de viviendas
Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los siguientes:
a) Se aplicará el tipo 0,4 % cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 % cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,75 % cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros
3.-Tipo de gravamen aplicable a documentos notariales que formalicen derechos reales de garantía a favor de Sociedades de Garantía Recíproca
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad de Madrid se aplicará el tipo 0,1 %. Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de Garantía Recíproca.
4.-Tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen transmisiones de inmuebles con renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención del IVA contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 %.
5.-Aplicación de los tipos de gravamen
Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen señalados anteriormente resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.
III.- Bonificaciones
1.-Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios
Se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» a:
a) Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 4.2, apartado IV, de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.
b) Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
c) Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogación de créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga alteración de las condiciones pactadas o que se alteren únicamente las condiciones financieras a que se refiere el punto anterior, y que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
No se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.
2.- Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas
Las personas físicas que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual cuyovalor real sea igual o inferior a 250.000 euros, podrán aplicar una bonificación del 10 % de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» derivada de las primeras copias de escrituras que documenten tales adquisiciones.
En la determinación del valor real de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.
En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
Esta bonificación contenida es incompatible con la aplicación de la bonificación establecida en el apartado siguiente.
3.- Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas
Las personas que sean titulares de una familia numerosa y que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual aplicarán una bonificación del 95 % de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» derivada de la primera copia de escrituras que documenten tales adquisiciones. Esta bonificación es incompatible con la del apartado anterior.
Para la aplicación de la presente bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:
- Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
- Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.
- Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.
La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.
Si la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.