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  • El Impuesto de Sucesiones en Baleares
Análisis

El Impuesto de Sucesiones en Baleares

hace un año - miércoles, 17 de marzo de 2021
Le mostramos las reducciones autonómicas en la base imponible aplicables a herencias en Baleares, junto con la tarifa del Impuesto y las bonificaciones.

Impuesto de Sucesiones y Donaciones en Baleares

Norma de referencia: Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la C. Autónoma de Baleares en materia de tributos cedidos.

Qué son las reducciones en el Impuesto de Sucesiones.

La cuota y las deducciones en el Impuesto de Sucesiones.

1.- Reducciones en la base Imponible del Impuesto: Sucesiones

Además de las previstas en la normativa estatal, salvo cuando se amplíen o modifiquen

1) Reducción por parentesco

Por razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 25.000 euros, más 6.250 euros por cada año menor de 21 que tenga el causahabiente. Límite 50.000 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes: 25.000 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros.

d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: 1.000 euros.

2) Reducción por discapacidad

Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial se aplicarán, además de las de parentesco, las siguientes reducciones, según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 48.000 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 300.000 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 300.000 euros.

3). Reducción por adquisición de la vivienda habitual

1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 % del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 180.000 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, o los parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción.

2. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo. En caso de que el requisito de permanencia no se cumpla, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes, mediante una autoliquidación complementaria que deberá presentarse en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

3. Asimismo, deberán cumplirse, además, los siguientes requisitos:

a) Los herederos deberán cumplir el requisito de parentesco con el causante que exige el apartado 1 anterior.

b) El requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento para generar el derecho a la reducción solo es exigible a los parientes colaterales mayores de 65 años.

c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible.

d) Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de la vivienda habitual se realizara a uno solo de los causahabientes, la reducción únicamente afectará a este.

e) Cuando como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará tanto respecto al nudo propietario como en cuanto al usufructuario, observando las siguientes reglas:

1. ª La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo sobre la vivienda habitual.

2. ª La reducción para el nudo propietario se aplicará respecto al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen aplicable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la reducción que correspondería a la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

3. ª Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propietario la reducción practicada sobre el valor de la cuota usufructuaria.

f) Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En caso de que el régimen económico matrimonial sea distinto al de separación de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción.

g) Para el cómputo del ajuar doméstico no se tomará en consideración la de este apartado.

h) Se entenderá por vivienda habitual la que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4) Reducción por seguros de vida

1. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 %, con un límite de 12.000 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente o descendiente. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

2. La reducción será única por cada sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros sobre la vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando este tenga derecho a la reducción establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros sobre la vida que se devenguen en actos de terrorismo, así como de servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el apartado 1 de este punto, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5) Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge o a los descendientes de la persona fallecida, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el cónyuge o en los descendientes, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, una reducción del 95 % del citado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la reducción del 95 %.

       3. De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de bienes y derechos afectos a una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico la reducción es del 99%.

     4.De acuerdo con laLey 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de bienes y derechos afectos a una empresa deportiva la reducción es del 99%.

6) Reducción por adquisición de participaciones sociales en entidades

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge o a los descendientes de la persona fallecida esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho d4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre las participaciones citadas, o percibieran aquellos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, una reducción del 95 % del citado valor.

2. Cuando no existan descendientes, la reducción se aplicará a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la reducción del 95 %.

3. De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de participaciones sociales de entidades culturales, científicas o de desarrollo tecnológico la reducción es del 99%.

4. De acuerdo con la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de participaciones sociales en entidades deportivas la reducción es del 99%.

7) Regla de mantenimiento de la adquisición

1. El disfrute definitivo de las reducciones establecidas en los apartados 5) y 6) anteriores quedará condicionado al mantenimiento de la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que el adquirente muera dentro de este plazo.

2. Asimismo, y durante el mismo plazo de cinco años, los beneficiarios de estas reducciones no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. De no cumplirse los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, mediante una autoliquidación complementaria que deberá presentarse en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

8) Reducción en las adquisiciones de dinero por causa de muerte para la creación de nuevas empresas y de empleo

1. En las adquisiciones de dinero por causa de muerte que se destine a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

b) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y se cumplirá el requisito de creación de empleo.

d) Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido por causa de muerte, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.

f) Solo podrá aplicar la reducción el derechohabiente que destine el dinero adquirido a las finalidades previstas en este apartado.

g) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d anterior, calculada como prevé el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

h) El derechohabiente deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.

i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el derechohabiente representarán más del 50 % del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio del derechohabiente durante un período mínimo de cuatro años.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no puede tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. En el caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d, g e i, deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

9)   Reducción en las adquisiciones de bienes culturales para la creación de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico

1. De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, en las adquisiciones por causa de muerte de bienes culturales que se destinen a la creación de una empresa, tanto si es individual, como si es un negocio profesional o una entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50% del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/2015 mencionada, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

- a) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, y no puede tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

- b) La empresa creada tiene que ocupar, como mínimo, a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

- c) Los bienes adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se cumplirá el requisito de creación de ocupación, en el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto.

- d) Se deben mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción durante cuatro años desde la creación de la empresa.

- e) La base de la reducción es el valor de los bienes culturales que, adquiridos por causa de muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la empresa, con un máximo de 400.000 euros.

- f) La reducción solo puede aplicarla el derechohabiente que destine el dinero adquirido a las finalidades que prevé este apartado.

- g) La cifra anual de negocio de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada según prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

- h) El derechohabiente ha de tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.

- i) Las participaciones que adquiera el donatario deben representar más del 50% del capital social de la entidad, en el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, y se deben mantener en el patrimonio del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.

- j) El derechohabiente no tendrá ninguna vinculación con el resto de socios, en el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, en los términos que prevé el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

 

2. En caso de incumplimiento del requisito que establece la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), se tiene que presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

 

10) Reducciones en las adquisiciones de bienes para la creación de empresas deportivas

1. En las adquisiciones de bienes por causa de muerte que se destinen a la creación de una empresa, sea individual o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 70% del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa deportiva, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo , por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

- a) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

- b) Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

- c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, los bienes adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se debe cumplir el requisito de creación de empleo.

- d) Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han de mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

- e) La base de la reducción es el valor de los bienes que, adquiridos por causa de muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la empresa, con un máximo de 400.000 euros.

- f) Solo puede aplicar la reducción el derechohabiente que destine los bienes adquiridos a las finalidades previstas en este apartado.

- g) La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

- h) El derechohabiente debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.

- i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera la persona o entidad donataria tienen que representar más del 50% del capital social de la entidad, y deben mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un período mínimo de cuatro años.

- j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades

 

2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), se debe presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

11). Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Islas Baleares

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2014 de 6 de junio.

12) Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se incluyan bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el apartado 7) anterior.

13) Reducción por transmisión consecutiva de bienes

1. Si unos mismos bienes en un período máximo de doce años son objeto de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor de descendientes, en la segunda y las ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes.

2. Esta reducción también será aplicable en caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente transmisión o las ulteriores, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente.

14) Reducción por adquisición de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido o en áreas de interés agrario

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en una de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refieren las letras a, b y c del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias; en un área de interés agrario a las que se refiere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental, a los que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 95 % del valor de aquel terreno.

Esta reducción se aplicará solo a las fincas en las que, como mínimo, el 33 % de la extensión quede incluida dentro de las áreas o los espacios antes mencionados y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes.

2. Del mismo porcentaje de reducción que el previsto en el apartado anterior disfrutarán las adquisiciones por causa de muerte de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos donde como mínimo el 33 % de la extensión esté situado en una de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refieren las letras a, b y c del artículo 19.1 de la citada Ley 6/1999; en un área de interés agrario, a las que se refiere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental, a los que se refiere la Ley 5/2005, y que se ajusten a los siguientes límites:

a) La reducción solo se aplicará al mayor valor, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, de la parte de superficie de los terrenos en que al menos el 33 % de la extensión se encuentre situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido o de interés agrario o de los espacios con relevancia ambiental.

b) La reducción solo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los terrenos, una vez minorado en el importe de las deudas vinculadas con estos terrenos, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

3. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los límites anteriores, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Los declarantes deberán acreditar, mediante la aportación de un certificado expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente, que al menos el 33 % del terreno o la finca está situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido o de interés agrario o de los espacios de relevancia ambiental.

b) El valor de las deudas que puedan disminuir el valor de los terrenos se acreditará por cualquier medio válido de prueba admitido en derecho.

c) El valor del patrimonio neto de la entidad titular de las participaciones será el que se deduzca del balance de situación de la entidad a la fecha de devengo del impuesto.

d) El valor de las fincas o los terrenos se determinará conforme a las reglas establecidas en el impuesto sobre el patrimonio.

Tarifa y cuota íntegra

  

Tarifa

1.- La cuota íntegra en las adquisiciones por causa de muerte del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable (100%)

0

0

8.000

7,65

8.000

612

8.000

8,50

16.000

1.292

8.000

9,35

24.000

2.040

8.000

10,20

32.000

2.856

8.000

11,05

40.000

3.740

8.000

11,90

48.000

4.692

8.000

12,75

56.000

5.712

8.000

13,60

64.000

6.800

8.000

14,45

72.000

7.956

8.000

15,30

80.000

9.180

40.000

16,15

120.000

15.640

40.000

18,70

160.000

23.120

80.000

21,25

240.000

40.120

160.000

25,50

400.000

80.920

400.000

29,75

800.000

199.920

En adelante

34,00

 

2. No obstante, para los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II a que hace referencia el artículo 21 del decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio de disposiciones legales de Baleares en materia de tributos cedidos, la cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable

desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable

(%)

0

0

700.000

1

700.000

7.000

300.000

8

1.000.000

31.000

1.000.000

11

2.000.000

141.000

1.000.000

15

3.000.000

291.000

En adelante

20

 

 Cuota íntegra corregida

1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicativo que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del parentesco con el transmitente, de acuerdo con las siguientes cuantías y grupos:

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos I y II

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad

Grupo IV

Desde 0 y hasta 400.000

1,0000

1,2706

1,6575

1,7000

A partir de 400.000 y hasta 2.000.000

1,0500

1,3341

1,7000

1,7850

A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000

1,1000

1,3977

1,7850

1,8700

Más de 4.000.000

1,2000

1,5247

1,9550

2,0400

 

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que, por su parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos sean conocidos.

5. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

- a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

- b) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en caso de acumulación de donaciones.

- c) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

 

Bonificaciones y cuotas

1,. En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en este apartado.

 

2.-En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en el grupo I del Decreto legislativo 1/2014, se les aplicará una bonificación del 99 % sobre la cuota íntegra corregida.

 

3.-En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en este apartado.

La cuota a ingresar en las adquisiciones por causa de muerte estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el importe de las liquidaciones parciales reguladas en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por otros ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.

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