El alquiler de habitación no dura cinco años
La SAP La Coruña de 18/12/2024 trató sobre una demanda de desahucio por precario.
Como inquilina, Tania alquilaba una habitación con un contrato verbal. Tres meses después, ante los problemas de convivencia con otros inquilinos, la arrendadora dejó de cobrarle el alquiler y toleró durante unos meses que Tania siguiera en la casa. Luego le pidió que abandonara la casa y como Tania se negara, interpuso una demanda de desahucio por precario.
Tania argumentó que le contrato era válido aunque fuera verbal, y que tenía derecho a quedarse hasta cinco años. Que la demanda debería a ver sido de desahucio por impago, no por precario.
Hay precario porque hubo título durante unos meses en que se pactó un arrendamiento de habitación, pero luego, ante el impago de la habitación se entiende extinguido el contrato y Tania solo siguió en la casa por tolerancia de la arrendadora, hasta que esta decidió poner fin a la situación.
Tania recurrió alegando que había contrato de alquiler de vivienda, ya que se alquilaba una edificación habitable.
El alquiler de habitaciones.
Será obligatorio el registro de un alquiler de habitaciones.
Modelo de contrato de alquiler de habitación.
La habitación no es una vivienda
Según una extendida jurisprudencia, “el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es el de entender que esta clase de contratos no pueden ser considerados como arrendamientos de vivienda, ni por consiguiente aplicarse a los mismos las previsiones de la LAU”. (Ver SAP Baleares de 20 de mayo de 2010, 3 de abril de 2020 y 1 de julio de 2021).
Explican que el concepto de habitabilidad del artículo 2 de la LAU, que se refiere al "arrendamiento que recae sobre una edificación habitable", no puede predicarse de una habitación alquilada en cuanto el objeto arrendado se ciñe a una dependencia o habitación ubicada dentro de una vivienda, carente de los servicios mínimos y esenciales que en la actualidad deben reputarse imprescindibles, y que sólo resultan suplidos por la concesión del derecho a utilizar en forma compartida, no en exclusiva, otras dependencias de las que simultáneamente se sirven los restantes ocupantes de la vivienda, como son la cocina y el baño.
En definitiva, la cesión de uso en exclusiva recae sobre una única dependencia, carente de las mínimas condiciones de habitabilidad, lo que lleva a concluir que el contrato no puede reputarse arrendamiento de vivienda comprendido en el artículo2 de la LAU, ni por tanto está sujeto al régimen jurídico propio de esta figura, recogido en el en el Título II de la propia LAU en el que se incluye el artículo 9 sobre duración de los contratos.
Se añade el argumento de que la LAU es muy minuciosa en lo referente al alquiler de viviendas, y si en el espíritu de la ley hubiera estado contemplar el arriendo parcial de la vivienda, se hubiera contemplado alguna norma al respecto.
Por todo ello debe concluirse que ese contrato está sometido al régimen general del código civil.
Se cita la STS de 24/2/2000 para afirmar que en caso de duda acerca de si la normativa aplicable a un contrato es la general del Código Civil o la especial, representada por la LAU, debe concluirse la aplicabilidad de la legislación general dictada para la mayoría de los casos en lugar de seguir el criterio de la especialidad".
En definitiva, se estima la demanda de desahucio de la habitación por precario.