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  • Condena a Uralita por daños del amianto
Análisis

Condena a Uralita por daños del amianto

hace 2 años - martes, 23 de marzo de 2021
El Supremo condena a Coemac (Uralita) por daños del amianto en familiares de trabajadores y vecinos de la fábrica.

Responsabilidad por el amianto

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de 15/3/2021 sobre la demanda que presentaron 43 familiares de trabajadores y vecinos contra la empresa Uralita (después denominada Coemac), por daños ocasionados por el amianto valorados en la demanda en 5,8 millones de euros.

El amianto o asbesto se utilizó durante décadas en la construcción dadas sus condiciones ignífugas, aislantes, de sencilla manipulación y reducido coste. Es de fácil descomposición en fibras y existen diferentes tipos (amianto blanco, marrón, azul, amarillo o gris) que presentan riesgos distintos para la salud de quienes se ven expuestos al polvo de amianto, que puede provocar tumores, cáncer de pulmón o fibrosis pulmonar.

Desde 1980 se redujo su uso y actualmente está prohibido o sometido a estrictas restricciones legales. En Alemania se prohibió en 1993. La UE lo prohibió en una Directiva de 1999 que fue traspuesta en España en 2001 con entrada en vigor en 2002.

La fábrica implicada en la demanda, situada en Cerdanyola del Vallés, trabajó con fibrocemento entre 1907 y 1997. Al menos desde los años 40 del siglo pasado se conocía en España la peligrosidad del amianto, lo que originó una serie de normativa de seguridad para las empresas implicadas. Por ejemplo, se prohibía que la ropa de trabajo se lavara en casa de los empleados dado el riesgo existente para familiares (“pasivos domésticos”).

El peligro del amianto en la construcción.

Responsabilidad extracontractual de la empresa

En este juicio no se trata de examinar el cumplimiento por la empresa de la normativa de protección laboral. Eso concierne a la jurisdicción de lo Social (derecho del trabajo). Lo que se examina es si la empresa actuó con diligencia frente a terceros a la relación laboral, una vez que fue consciente d ellos riesgos para la salud de estas personas. Es una demanda por responsabilidad extracontractual.

Una de las cuestiones claves en el proceso fue la de establecer una causalidad entre la actuación de la empresa y los daños producidos en las personas perjudicadas, que como se ha dicho eran familiares o vecino, expuestos de modo “pasivo” a los efectos de las fibras de amianto. Es una cuestión de prueba y el Supremo sólo puede intervenir si hubiera existido arbitrariedad en la valoración de la prueba por los jueces de instancia, que en este caso incluía numerosos informes periciales. Los informes se hicieron para cada afectado, examinando su exposición a la fábrica en el tiempo y en el espacio, y viendo si por su respectiva vida laboral hubiera podido estar expuesto al amianto por causa distinta a su relación con la empresa demandada.

Los informes médico-científicos avalaron la relación de causalidad entre la exposición al amianto y los daños en la salud sufridos por estas personas de exposición pasiva.

A mayor riesgo, mayor responsabilidad

La manipulación del amianto en la fábrica no es una actividad “normal” sino una anormalmente peligrosa. En los supuestos de daños derivados de actividades especial o anormalmente peligrosas se eleva el umbral del deber de diligencia exigible a quine la explota, controla o debe controlar, en proporción al eventual y potencial riesgo que genere para tercero ajenos a la actividad. La existencia de un riesgo superior al normal, como es este caso, se traduce en un mayor esfuerzo de previsión y en una diligencia rigurosa en la aplicación de las precauciones debidas. La empresa debe demostrar los esfuerzos llevados a cabo para prevenir el daño.

La empresa era consciente de los riesgos del polvo del asbesto tanto para los trabajadores como para sus familiares y los vecinos de la fábrica. La cercanía de viviendas y escuelas debiera haber generado una diligencia aún mayor en el control de las partículas. La empresa controlaba la actividad peligrosa y tenía el deber de adoptar medidas eficaces para disminuir los riesgos. Los beneficios obtenidos por la explotación conllevaban una obligación de inversión en seguridad. Los riesgos para la salud se conocían desde 1940 y a medida en que crecía el conocimiento sobre esos daños debería haberse incrementado la política de seguridad.

El hecho de tener una licencia administrativa permite a la empresa desarrollar la actividad, pero no implica el cumplimiento de las medidas de seguridad y la diligencia debida. Como tampoco lo implica el dato de no haber sido objeto de sanción administrativa.

El daño no era inevitable

La contaminación de las personas que vivían cerca, ¿era inevitable? No. Porque existía conocimiento suficiente sobre la contaminación medioambiental y porque la empresa debía despegar una diligencia en su evaluación permanente, activa y dinámica de los riesgos y peligros ligados a la actividad anormalmente peligrosa que desarrollaba. Y de las inspecciones e informes realizados en diferentes momentos se deduce que la empresa no realizó el control suficiente sobre la emisión de partículas o la eliminación de residuos. Se concluye que la empresa no actuó con la diligencia exigible.

Lógicamente, esto no supone que la empresa sea responsable de cualquier enfermedad derivada del asbesto que haya padecido un vecino de esa localidad. El proceso estudió caso por caso a los demandantes y descartó a algunas personas.

Respecto de los llamados pasivos domésticos, familiares de trabajadores que se vieron afectados por lavar la ropa de trabajo de los empleados, también se condena a la empresa por la falta de diligencia debida. Se sabía que las fibras del amianto quedaban en las ropas. La obligación de proporcionar ropas limpias a los trabajadores era de la empresa. La autoridad laboral tuvo que levantar un acta obligando a la empresa a lavar la ropa y a utilizar otras medidas de prevención. Señal de que no se actuaba con diligencia.

¿Pueden reclamar los herederos de los perjudicados?

El derecho de un particular a ser resarcido económicamente por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una conducta jurídicamente imputable a otra persona genera un derecho de crédito de contenido patrimonial. Si se dan los supuestos de la responsabilidad civil, el derecho al resarcimiento económico nace desde el momento en que se causó el daño, no desde el momento en que es reconocido por un tribunal. Ese derecho al resarcimiento pertenece al lesionado desde que lo sufre y se transmite a los herederos. El heredero puede reclamar el daño padecido por el causante y también el que él haya sufrido directamente a consecuencia del fallecimiento del causante.

Con base en todo lo anterior, el Supremo revisa las indemnizaciones acordadas y amplía algunas de las reconocidas por la Audiencia provincial, incluyendo daños morales.

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