El ajuar doméstico en la valoración de herencias
A la hora de valorar los bienes de la herencia que deben tributar en el Impuesto de Sucesiones, la Ley del Impuesto habla del llamado ajuar doméstico. Hace referencia a los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos, ropas, mobiliario y enseres de la vivienda habitual, que normalmente no se individualizan en la lista de bienes heredados. No incluye las joyas ni objetos de gran valor de tipo histórico, artístico, etc.
Ya que la valoración individualizada de cada uno de esos (pequeños) elementos resulta complicada, para simplificar, la ley del Impuesto de Sucesiones lo valora a tanto alzado, calculado en el 3% de los bienes transmitidos en herencia (los que integran el llamado caudal relicto), salvo que los interesados asignen al ajuar un valor superior o que prueben fehacientemente su inexistencia o un valor inferior a ese 3%.
El Reglamento del Impuesto prevé que Hacienda adicione ese 3% a la base imponible de los herederos, cuando ese ajuar no esté incluido en el inventario de los bienes de la herencia.
Qué impuestos se pagan por la herencia.
Desde hace tiempo se ha planteado la discusión sobre si el cómputo del ajuar doméstico (ese porcentaje del 3%) ha de calcularse sobre todos los bienes de la herencia o si deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, como las acciones, letras y dinero.
Por ejemplo, en un caso juzgado, más del 99% del valor de la herencia estaba constituido por acciones de una sociedad inmobiliaria. Y no se admite que el ajuar se deba calcular sobre la base de un 3% de esos valores que no tienen nada que ver con los bienes que sirven de uso particular de la persona fallecida.
Qué es ajuar doméstico y qué no lo es
El ajuar se conforma de bienes indispensables para la vida familiar que suelen tener también un carácter de no embargables. El Tribunal Supremo, por ejemplo en una sentencia de 21/9/2021 que cita otras anteriores, entiende que ese tipo de objetos, difíciles de precisar, pero bien reales, no puede calcularse como un
El ajuar doméstico en la valoración de herencias
A la hora de valorar los bienes de la herencia que deben tributar en el Impuesto de Sucesiones, la Ley del Impuesto habla del llamado ajuar doméstico. Hace referencia a los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos, ropas, mobiliario y enseres de la vivienda habitual, que normalmente no se individualizan en la lista de bienes heredados. No incluye las joyas ni objetos de gran valor de tipo histórico, artístico, etc.
Ya que la valoración individualizada de cada uno de esos (pequeños) elementos resulta complicada, para simplificar, la ley del Impuesto de Sucesiones lo valora a tanto alzado, calculado en el 3% de los bienes transmitidos en herencia (los que integran el llamado caudal relicto), salvo que los interesados asignen al ajuar un valor superior o que prueben fehacientemente su inexistencia o un valor inferior a ese 3%.
El Reglamento del Impuesto prevé que Hacienda adicione ese 3% a la base imponible de los herederos, cuando ese ajuar no esté incluido en el inventario de los bienes de la herencia.
Qué impuestos se pagan por la herencia.
Desde hace tiempo se ha planteado la discusión sobre si el cómputo del ajuar doméstico (ese porcentaje del 3%) ha de calcularse sobre todos los bienes de la herencia o si deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, como las acciones, letras y dinero.
Por ejemplo, en un caso juzgado, más del 99% del valor de la herencia estaba constituido por acciones de una sociedad inmobiliaria. Y no se admite que el ajuar se deba calcular sobre la base de un 3% de esos valores que no tienen nada que ver con los bienes que sirven de uso particular de la persona fallecida.
Qué es ajuar doméstico y qué no lo es
El ajuar se conforma de bienes indispensables para la vida familiar que suelen tener también un carácter de no embargables. El Tribunal Supremo, por ejemplo en una sentencia de 21/9/2021 que cita otras anteriores, entiende que ese tipo de objetos, difíciles de precisar, pero bien reales, no puede calcularse como un porcentaje de todos los bienes que integran una herencia. El ajuar doméstico se refiere a un tipo determinado de bienes, no a cualquier tipo de bien que pudiera ser propiedad del fallecido. Calcular el valor del ajuar sobre el 3% de todos los bienes heredados podría ir también en contra del principio de capacidad económica del contribuyente.
Así, ante las dudas que se han planteado de modo reiterado sobre el tema, el Supremo no establece una relación precisa de lo que pueda entenderse o no como ajuar, distinta de la recogida en el derecho civil y en la normativa de varios impuestos (Patrimonio y Sucesiones). Lo que hace es interpretar el concepto de ajuar doméstico en atención a la realidad social del momento.
Máximo ahorro en herencias con inmuebles.
Es difícil hacer un listado de elementos que integran un ajuar doméstico, pero es más fácil entender lo que NO es ajuar doméstico. Así, no forman parte del ajuar doméstico los bienes no puedan tener vinculación con las funciones esenciales de la vida o con el desarrollo de la personalidad. Por ejemplo, determinados bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta, los afectos a actividades profesionales o económicas y, en particular, el dinero, las acciones o valores mobiliarios.
En consecuencia, el ajuar no se puede cifrar en un mero porcentaje del caudal relicto, porque eso se traduciría en ajuar ficticio, totalmente alejado de su concepción jurídica y legal.
“No es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás”.
Las acciones y participaciones sociales no se tendrán en cuenta para el cálculo del 3%. Tampoco el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, por no guardar ninguna relación con el ajuar.