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Ocupación; condena por delito de usurpación
hace 9 meses - martes, 23 de agosto de 2022Ocupación: condenas por delito de usurpación
La ocupación de inmuebles por personas que carecen totalmente de titulo para poseerlos no solo genera polémica en la calle sino también entre los mismos jueces. Como se sabe, las vías legales previstas para recuperar la posesión de un inmueble ocupado pueden ser la vía civil y la penal, ambas coexisten, pero se constata que los jueces no tienen el mismo criterio a la hora de reconocer el delito de usurpación de inmuebles.
Recientemente, en mayo y junio de 2022, la Audiencia Provincial de Toledo (sección primera) ha emitido algunas sentencias condenatorias a personas ocupantes de inmuebles propiedad de sociedades, en las que afirma asumir un cambio de criterio respecto del delito de usurpación de inmuebles, tras el examen del panorama jurisprudencial y de la realidad social existente. Ya no diferencian si el titular del inmueble es una persona física o una persona jurídica, dado que la norma penal no hace esa distinción. “No cabe restringir el ámbito del tipo penal a los supuestos en los que el titular dominical del inmueble está disfrutando de su posesión inmediata o de hecho” porque el legislador no ha hecho esa distinción.
Tampoco se exige para este delito que el inmueble sea la morada del denunciante.
En qué consiste el delito leve de usurpación
La consideración de la ocupación pacífica de inmuebles como delito leve de usurpación (existe otra tipificación propia cuando sí existe violencia o intimidación) requiere una serie de elementos:
- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona,
- realizada con cierta vocación de permanencia, no ocasional ni esporádica;
- por un ocupante que carezca de título que legitime la posesión del inmueble, ni como inquilino ni como precarista (alguien a quien se autoriza a poseer la vivienda gratis);
- Que conste la oposición expresa del titular del inmueble a dicha ocupación o mantenimiento ilícito en la posesión. La ley no exige un requerimiento previo y formal de abandono por parte del propietario (aunque se aconseja realizarlo, porque algunos jueces sí pretenden exigirlo);
- Que exista dolo en el ocupante, lo que implica conocer que es de titularidad ajena, que carece de autorización para poseerlo y que sin embargo se mantiene en la posesión del inmueble perturbando la posesión por su titular.
El bien jurídico que protege este delito no solo es la posesión efectiva por el titular del inmueble sino su titularidad como propietario. Se lesiona el derecho del propietario privándole de la posibilidad de disponer del inmueble del modo que tuviere conveniente. El Código penal no distingue si el titular es una persona física o una persona jurídica.
Como recuerda la AP de Toledo, el legislador ha querido acumular la protección penal a la civil en los casos de ocupación ilegal de inmuebles, para que el propietario o poseedor legítimo pueda recuperar la posesión. El hecho de que exista una vía civil para recuperar la posesión de un inmueble no conlleva que en vía penal deba dejarse de contemplar la comisión de un delito tipificado por la ley, cuando se dan todos sus elementos. En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Murcia de 31/5/2022.
La condena al delito de usurpación de inmueble implica una restitución para el propietario, consistente en la recuperación de la posesión con desalojo del condenado.
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La Audiencia Provincial de Valencia tiene otro criterio
Por su parte, en sentencias de fecha 15 de junio de 2022 la Audiencia Provincial de Valencia (sección 5ª) ha absuelto a los ocupantes de dos inmuebles propiedad de las entidades demandantes, del delito leve de usurpación de inmuebles. Remite a las denunciantes al ejercicio de acciones civiles para recuperar la posesión. Se apoya en distintas observaciones como que no consta realizado un requerimiento de la propietaria a la denunciada, que no consta requerimiento de desalojo por la policía en las diligencias practicadas, que el local carece de condiciones de habitabilidad, que no consta que la denunciada pudiera haber tenido conocimiento de que la titular de la vivienda fuera la entidad denunciante hasta iniciado el procedimiento, que la denuncia se redactó en términos genéricos… Una serie de consideraciones que parecen ajenas a los elementos del delito recogidos por la Ley.
Como vemos, la ausencia de un criterio unificado por parte de los jueces no ayuda a la resolución de un problema que no termina de atajarse por falta de voluntad.
Es evidente que las causas de la ocupación no son de ámbito judicial, sino social, y que el problema debe afrontarse por la autoridad política a través de diversos frentes. Los servicios sociales deben poder atender en plazos razonables a los casos de necesidad que se plantean. Y debe existir vivienda social suficiente para poder proporcionársela a quien lo necesite. Pero, al mismo tiempo, la ley debe estar para cumplirse y hacerse cumplir, a todos por igual.