El Supremo da la razón a Hacienda en la tributación de la disolución del condominio
Pablo se divorció se du mujer. Ella se quedó con la casa que compartían, a cambio del 50% del valor del inmueble. Cuando Pablo declaró el IRPF en 2012 incluyó una ganancia patrimonial por la transmisión de esa casa a su exmujer y acabó pagando 9.200 euros de IRPF. Pero dos años después presentó una solicitud de rectificación de la autoliquidación, al darse cuenta de que la disolución del condominio sobre la casa familiar no era propiamente una transmisión.
Hacienda rechazó la rectificación, al considerar que Pablo había obtenido una ganancia patrimonial por la diferencia entre la compensación percibida y el 50% del precio de adquisición de la vivienda en 1983, calculada de acuerdo con lo previsto en la Ley del IRPF. Agotados los recursos administrativos, Pablo acudió a la Justicia y el TSJ de la Comunidad Valenciana le dio la razón (15/6/2020). Hacienda recurrió al Supremo, quien se pronunció el 10/10/2022.
Cómo tributa en IRPF la disolución de la comunidad de bienes o extinción del condominio
Hacienda estima que se ha producido una revalorización del inmueble desde que se adquirió originalmente por el matrimonio en 1983. A Pablo le correspondía el 50% del valor original, pero en la disolución todo lo que le haya pagado su excónyuge que supere esa cantidad sería – a juicio de Hacienda- un exceso de adjudicación que sí debe tributar en IRPF como ganancia patrimonial.
Cómo disolver el condominio de un piso heredado.
El artículo 33 de la LIRPF en la versión aplicable dice que:
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".
Algunos Tribunales Superiores de Justicia habían fallado como en el caso de Pablo, diciendo que no se tributa en IRPF por ganancia patrimonial, al no existir alteración del patrimonio del contribuyente. Pero ahora el Supremo define criterio, distingue entre los efectos de la disolución en ITP y en IRPF y da la razón a Hacienda. Veamos sus argumentos.
La disolución del condominio a efectos de Transmisiones
Cuando se disuelve el condominio sobre un inmueble no divisible y una parte se queda con la casa entera y paga al otro el equivalente a su cuota de participación (en este caso el 50% de su valor), a efectos del ITP no hay transmisión. No se paga Transmisiones Patrimoniales por esa operación, aunque sí el AJD (actos jurídicos documentados). El motivo es que la extinción del condominio solo supone una especificación o concreción de los derechos que ya se tenían antes, en la situación de copropiedad. STS 28/6/1999: “la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente”. Nadie está obligado a permanecer en un condominio y cuando el bien común es indivisible, el único modo de terminar con el condominio es adjudicárselo uno de ellos y pagando este al otro en dinero el equivalente a su participación o cuota teórica.
La disolución del condominio en IRPF: sí hay ganancia
No hay tributación en ITP, pero sí en el IRPF. El Supremo dice que como no hay transmisión, no hay hecho imponible del ITP. Pero en el caso del IRPF no se grava una transmisión sino una alteración del patrimonio. La disolución del condominio -aunque sea de un bien indivisible y se compense estrictamente al otro con su parte o cuota en dinero- sí puede poner de manifiesto una alteración en el patrimonio del contribuyente, precisamente cuando se da un valor al bien distinto del valor de adquisición.
En los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.
Es decir, Pablo ya poseía el 50% de la casa. Pero esa participación se calcula sobre el valor de adquisición del inmueble, en este caso ocurrida en 1983. Si la casa tenía un valor (pongamos por caso) de 50.000 euros entonces, el 50% de Pablo corresponden a 25.000 euros. Cuando en 2011 se disuelve el condominio y su exmujer le paga la mitad del valor que la casa tiene en 2011 (pongamos 120.000 euros, de los que Pablo recibe 60.000), resulta que con la actualización de precios Pablo ha sufrido una alteración en su patrimonio, en este caso una ganancia, que sí tributa en IRPF.
La ganancia es la diferencia entre lo que ha recibido (60.000 €) y lo que “tenía ya” (25.000 €): en este caso 35.000 € por los que sí debe tributar en Renta.
No hay una verdadera “transmisión” (no se paga ITP) pero sí un incremento patrimonial a efectos del IRPF, porque el valor del bien ha aumentado.
El Supremo define que “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva”.