Cálculos para la plusvalía municipal
En julio de 1989, en un pueblo de Barcelona Laya compró una vivienda por el equivalente en pesetas a 93.156 euros.
En julio de 2016, Laya la vendió por 190.000 euros.
Tras la venta, pagó al ayuntamiento 6.900 euros en concepto de plusvalía municipal.
Posteriormente presentó ante la diputación de Barcelona una solicitud de revisión y devolución de ingresos indebidos, o de devolución parcial del impuesto. Ante el silencio de los órganos administrativos acudió a la Justicia.
En primera instancia el juez le dio la razón. Al actualizar el valor de adquisición del inmueble con el IPC de los años transcurridos, resultaba un precio actualizado de 204.000 euros. Con ello, Laya demostraba que había existido una minusvalía ya que vendió por un precio inferior a ese, y por tanto no existía hecho imponible para la Plusvalía.
La Diputación de Barcelona recurrió la sentencia.
Socia de OCU recupera 4.000 euros de plusvalía.
La doctrina del Supremo sobre la plusvalía
En la resolución final del caso (STS 10/11/2020) el Supremo resume una vez más su jurisprudencia sobre la Plusvalía, tras la declaración por el TC de inconstitucionalidad parcial de la Ley de Haciendas Locales en lo referente al cobro de la Plusvalía en caso de ausencia de incremento de valor.
- El obligado tributario tiene derecho a demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor entre la adquisición y la transmisión, por lo que no nacería la obligación del pago de la Plusvalía.
- Demostrada la inexistencia de ese incremento, no procede la liquidación del impuesto o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución;
- Si ha existido incremento de valor, la liquidación se hará sobre la base imponible calculada según la normativa legal, que sigue vigente. SALVO que la cuota tributaria resultante de esa aplicación legal resulte superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente "en la parte que excede del beneficio realmente obtenido”.
- Respecto de la carga de la prueba sobre la inexistencia de plusvalía, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Lo puede probar mostrando las escrituras públicas de adquisición y de transmisión (lo que bastará, a menos que fueran datos simulados), o bien optar por una prueba pericial, o cualquier otro medio probatorio. Aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos de la Ley.
La clave está es establecer si ha existido incremento de valor entre la adquisición y la transmisión. Para realizar ese cálculo, el Supremo dice que el precio de adquisición NO se puede actualizar el con el IPC o con otro criterio.
El valor de adquisición no se actualiza con el IPC
La sentencia del Supremo establece esta doctrina:
La doctrina que ha de ser fijada para la formación de jurisprudencia es que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación.
¿Por qué? La Plusvalía no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión (como sucede con otros impuestos directos, como el de la renta de las personas físicas o el de sociedades), sino el aumento de valor de aquellos terrenos puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión o de la constitución de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. Por eso, la constatación de si ha existido o no el hecho imponible (esto es, el incremento de valor del terreno) solo exigirá verificar cuál fue el valor de adquisición y cuál ha sido el de transmisión, cosa completamente distinta de la ganancia o de la pérdida patrimonial obtenidas como consecuencia de la enajenación.
Recuperar la plusvalía vía responsabilidad patrimonial del Estado: pocos lo logran.
Razones del Supremo para no aplicar el IPC al valor de adquisición
Cálculos para la plusvalía municipal
En julio de 1989 Laya compró una vivienda en un pueblo de Barcelona por el equivalente en pesetas a 93.156 euros.
En julio de 2016, Laya la vendió por 190.000 euros.
Tras la venta, pagó al ayuntamiento 6.900 euros en concepto de plusvalía municipal.
Posteriormente presentó ante la diputación de Barcelona una solicitud de revisión y devolución de ingresos indebidos, o de devolución parcial del impuesto. Ante el silencio de los órganos administrativos acudió a la Justicia.
En primera instancia el juez le dio la razón. Al actualizar el valor de adquisición del inmueble con el IPC de los años transcurridos, resultaba un precio actualizado de 204.000 euros. Con ello, Laya demostraba que había existido una minusvalía ya que vendió por un precio inferior a ese, y por tanto no existía hecho imponible para la Plusvalía.
La Diputación de Barcelona recurrió la sentencia.
Socia de OCU recupera 4.000 euros de plusvalía.
La doctrina del Supremo sobre la plusvalía
En la resolución final del caso (STS 10/11/2020) el Supremo resume una vez más su jurisprudencia sobre la Plusvalía, tras la declaración por el TC de inconstitucionalidad parcial de la Ley de Haciendas Locales en lo referente al cobro de la Plusvalía en caso de ausencia de incremento de valor.
- El obligado tributario tiene derecho a demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor entre la adquisición y la transmisión, por lo que no nacería la obligación del pago de la Plusvalía.
- Demostrada la inexistencia de ese incremento, no procede la liquidación del impuesto o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución;
- Si ha existido incremento de valor, la liquidación se hará sobre la base imponible calculada según la normativa legal, que sigue vigente. SALVO que la cuota tributaria resultante de esa aplicación legal resulte superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente "en la parte que excede del beneficio realmente obtenido”.
- Respecto de la carga de la prueba sobre la inexistencia de plusvalía, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Lo puede probar mostrando las escrituras públicas de adquisición y de transmisión (lo que bastará, a menos que fueran datos simulados), o bien optar por una prueba pericial, o cualquier otro medio probatorio. Aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos de la Ley.
La clave está es establecer si ha existido incremento de valor entre la adquisición y la transmisión. Para realizar ese cálculo, el Supremo dice que el precio de adquisición NO se puede actualizar el con el IPC o con otro criterio.
El valor de adquisición no se actualiza con el IPC
La sentencia del Supremo establece esta doctrina:
La doctrina que ha de ser fijada para la formación de jurisprudencia es que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación.
¿Por qué? La Plusvalía no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión (como sucede con otros impuestos directos, como el de la renta de las personas físicas o el de sociedades), sino el aumento de valor de aquellos terrenos puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión o de la constitución de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. Por eso, la constatación de si ha existido o no el hecho imponible (esto es, el incremento de valor del terreno) solo exigirá verificar cuál fue el valor de adquisición y cuál ha sido el de transmisión, cosa completamente distinta de la ganancia o de la pérdida patrimonial obtenidas como consecuencia de la enajenación.
Recuperar la plusvalía vía responsabilidad patrimonial del Estado: pocos lo logran.
Razones del Supremo para no aplicar el IPC al valor de adquisición
El TC declaró inconstitucional el hecho de gravar con el impuesto las situaciones donde no haya existido incremento de valor. Pero cuando sí ha existido ese incremento, el sistema de cálculo del impuesto es el previsto en la Ley. La base imponible de la Plusvalía no se calcula sobre la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición (cálculo que sí se usa para la ganancia patrimonial por la venta en el IRPF del vendedor). El sistema legal del cálculo de la base imponible de la Plusvalía tiene en cuenta el valor catastral del terreno en el momento del devengo. El sistema de cálculo de la base imponible del impuesto no contempla la actualización del valor de adquisición.
Lo que grava la plusvalía es la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de veinte. El índice de precios al consumo -como sucede con los gastos de urbanización- no integra, ni puede integrar el precio o valor de adquisición, porque se produce -o, mejor, se va produciendo- en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forma parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada.
Como dijo la STS 12/3/2019, referida a los gastos de urbanización, el IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de veinte años.
Ni la actualización del precio de adquisición ni los gastos de urbanización que haya tenido que acometer el propietario afectan a la determinación de la base imponible del IIVTNU, que parte de un sistema que toma en consideración un parámetro objetivo y abstracto: el valor catastral del suelo en el momento del devengo del impuesto, modulado por determinados coeficientes en función del periodo de permanencia del bien en el patrimonio del sujeto pasivo. Tal es el sistema legal de cálculo de la base imponible de la plusvalía, que el TC no ha anulado para aquellos casos donde sí hubo incremento de valor.
El Supremo reconoce que el sistema previsto en la LHL para la plusvalía no está gravando una capacidad económica real (como sí ocurre en el IRPF), sino una capacidad económica potencial. Pero esa previsión legal es válida mientras que el contribuyente no pruebe que en vez de potencial, es una capacidad económica irreal o ficticia.
Respecto de los gastos de urbanización, la STS de 11/11/2020 fijó la siguiente doctrina de interés casacional: "la doctrina de la cuestión de interés casacional que ha de ser fijada es que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 TRLHL, los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno cuya posterior enajenación determina el hecho imponible, no deben considerarse como un mayor precio de adquisición puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisión".