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  • Cálculo de la plusvalía: el Supremo dice no a aplicar el IPC
Análisis

Cálculo de la plusvalía: el Supremo dice no a aplicar el IPC

hace un año - jueves, 26 de noviembre de 2020
A la hora de ver si hubo incremento de valor a efectos del cálculo de la plusvalía, no se actualizará el valor de adquisición con el IPC. Vea los motivos que expone el Tribunal.

Cálculos para la plusvalía municipal

En julio de 1989, en un pueblo de Barcelona Laya compró una vivienda por el equivalente en pesetas a 93.156 euros.

En julio de 2016, Laya la vendió por 190.000 euros.

Tras la venta, pagó al ayuntamiento 6.900 euros en concepto de plusvalía municipal.

Posteriormente presentó ante la diputación de Barcelona una solicitud de revisión y devolución de ingresos indebidos, o de devolución parcial del impuesto. Ante el silencio de los órganos administrativos acudió a la Justicia.

En primera instancia el juez le dio la razón. Al actualizar el valor de adquisición del inmueble con el IPC de los años transcurridos, resultaba un precio actualizado de 204.000 euros. Con ello, Laya demostraba que había existido una minusvalía ya que vendió por un precio inferior a ese, y por tanto no existía hecho imponible para la Plusvalía.

La Diputación de Barcelona recurrió la sentencia.

Socia de OCU recupera 4.000 euros de plusvalía.

La doctrina del Supremo sobre la plusvalía

En la resolución final del caso (STS 10/11/2020) el Supremo resume una vez más su jurisprudencia sobre la Plusvalía, tras la declaración por el TC de inconstitucionalidad parcial de la Ley de Haciendas Locales en lo referente al cobro de la Plusvalía en caso de ausencia de incremento de valor.

  • El obligado tributario tiene derecho a demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor entre la adquisición y la transmisión, por lo que no nacería la obligación del pago de la Plusvalía.
  • Demostrada la inexistencia de ese incremento, no procede la liquidación del impuesto o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución;
  • Si ha existido incremento de valor, la liquidación se hará sobre la base imponible calculada según la normativa legal, que sigue vigente. SALVO que la cuota tributaria resultante de esa aplicación legal resulte superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente "en la parte que excede del beneficio realmente obtenido”.
  • Respecto de la carga de la prueba sobre la inexistencia de plusvalía, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Lo puede probar mostrando las escrituras públicas de adquisición y de transmisión (lo que bastará, a menos que fueran datos simulados), o bien optar por una prueba pericial, o cualquier otro medio probatorio. Aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos de la Ley.

La clave está es establecer si ha existido incremento de valor entre la adquisición y la transmisión. Para realizar ese cálculo, el Supremo dice que el precio de adquisición NO se puede actualizar el con el IPC o con otro criterio.

El valor de adquisición no se actualiza con el IPC

La sentencia del Supremo establece esta doctrina:

La doctrina que ha de ser fijada para la formación de jurisprudencia es que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación.

¿Por qué? La Plusvalía no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión (como sucede con otros impuestos directos, como el de la renta de las personas físicas o el de sociedades), sino el aumento de valor de aquellos terrenos puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión o de la constitución de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. Por eso, la constatación de si ha existido o no el hecho imponible (esto es, el incremento de valor del terreno) solo exigirá verificar cuál fue el valor de adquisición y cuál ha sido el de transmisión, cosa completamente distinta de la ganancia o de la pérdida patrimonial obtenidas como consecuencia de la enajenación.

Recuperar la plusvalía vía responsabilidad patrimonial del Estado: pocos lo logran.

Razones del Supremo para no aplicar el IPC al valor de adquisición

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