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Norma de Referencia: Decreto Legislativo1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones dictadas por la C. Autónoma de Madrid en materia de tributos Cedidos.
Le presentamos las reducciones en la base imponible previstas para herencia sy para donaciones, así como la tarifa del Impuesto en Madrid y las bonificaciones existentes.
Además de las previstas en la normativa estatal, salvo que la modifiquen o la amplíen
Grupo I |
Descendientes y adoptados menores de 21 años Por cada año menos de 21 Límite de la reducción |
16.000 EUR +4.000 EUR 48.000 EUR |
Grupo II |
Descendientes y adoptados menores de 21 años o más Cónyuges, ascendientes y adoptantes |
16.000 EUR 16.000 EUR |
Grupo III |
Colaterales 2º y 3ergrado Ascendientes y descendientes por afinidad |
8.000 EUR 8.000 EUR |
Independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco:
Grado de discapacidad ≥ 33% y < 65%: 55.000 EUR. Grado de discapacidad ≥ 65%: 153.000 EUR
Cónyuge, ascendientes, adoptantes, descendientes o adoptados con independencia de las reducciones anteriores, el 100%. Se sube el límite hasta 9.200 euros para cada sujeto pasivo. Las que traigan causa en actos de terrorismo, misiones humanitarias o internacionales aplicarán la normativa estatal.
En lo seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y sus beneficiarios.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cónyuge, descendientes o adoptados del causante con independencia de las reducciones anteriores el 95% de su valor neto. En defecto de descendientes o adoptados: ascendientes, adoptantes y colaterales hasta tercer grado el 95% de su valor neto. El requisito es que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto fallecimiento del adquirente.
Cónyuge, ascendientes o descendientes y parientes colaterales mayores de 65 años que hubieran convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento, el 95% de su valor. El límite de la reducción para cada sujeto pasivo de123.000 euros
El requisito es que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo fallecimiento del adquirente.
Cónyuge, descendientes o adoptados el 95% de su valor. Los requisitos son:
Herederos de los afectados por el síndrome tóxico,el 99% del importe percibido. La reducción se aplicará siempre y cuando la indemnización percibida no esté sujeta al IRPF.
Herederos de los fallecidos en acto de terrorismo, el 99% del importe percibido. La reducción se aplicará siempre y cuando la indemnización percibida no esté sujeta al IRPF.
1. En las donaciones en metálico que cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado, en las que el donatario esté incluido en los grupos I o II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o sea un colateral de segundo grado por consanguinidad del donante, se podrá aplicar una reducción del cien por ciento de la donación recibida, con el límite máximo de 250.000 euros.
A efectos de la aplicación del límite indicado en el párrafo anterior, se computarán todas las donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, siempre que se destinen a los fines indicados en el apartado 2 de este apartado, de forma que no podrá superarse el límite de reducción establecido por el conjunto de todas las donaciones computables.
2. La reducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre las donaciones en metálico que se formalicen en documento público y en las que el importe donado se destine por el donatario, en el plazo de un año desde la donación, a uno de los siguientes fines:
- La adquisición de una vivienda que tenga la consideración de habitual. A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.
- La adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de entidades que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y Sociedad Cooperativa, en las condiciones a que se refiere el artículo 15 de esta ley.
- La adquisición bienes, servicios y derechos que se afecten al desarrollo de una empresa individual o un negocio profesional del donatario.
En el documento público en que se formalice la donación deberá manifestarse el destino de las cantidades donadas.
3. En el caso en que las cantidades donadas no llegasen a destinarse a los fines indicados en el plazo establecido, el donatario deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin aplicación de la reducción contenida en este apartado e incluyendo los correspondientes intereses de demora.
La misma obligación tendrá quien recibe la donación para la adquisición de vivienda habitual en el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.
Base liquidable (hasta euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto base liquidable (hasta euros) |
Tipo aplicable (porcentaje) |
0 |
0 |
8.313,20 |
7,65 |
8.313,20 |
635,96 |
7.688,15 |
8,5 |
16.001,35 |
1.289,45 |
8.000,66 |
9,35 |
24.002,01 |
2.037,51 |
8.000,69 |
10,2 |
32.002,70 |
2.853,58 |
8.000,66 |
11,05 |
40.003,36 |
3.737,66 |
8.000,68 |
11,9 |
48.004,04 |
4.689,74 |
8.000,67 |
12,75 |
56.004,71 |
5.709,82 |
8.000,68 |
13,6 |
64.005,39 |
6.797,92 |
8.000,66 |
14,45 |
72.006,05 |
7.954,01 |
8.000,68 |
15,3 |
80.006,73 |
9.178,12 |
39.940,85 |
16,15 |
119.947,58 |
15.628,56 |
39.940,87 |
18,7 |
159.888,45 |
23.097,51 |
79.881,71 |
21,25 |
239.770,16 |
40.072,37 |
159.638,43 |
25,5 |
399.408,59 |
80.780,17 |
399.408,61 |
29,75 |
798.817,20 |
199.604,23 |
En adelante |
34 |
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