Retraso en el pago de la renta en alquiler antiguo, que no conlleva resolución
Es conocido e interés de los arrendadores por dar por terminados los alquileres de renta antigua que aún están vigentes.
En principio, el impago de la renta, aunque sea de un mes, es causa legal de resolución de un contrato de alquiler.
La jurisprudencia del Supremo dice que:
- “el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas”.
- “Tampoco se puede considerar que incurra en abuso de derecho ( art. 7 CC), el arrendador que ante el incumplimiento del pago de la renta ejercita su derecho a la resolución del contrato”.
En principio, no cabe distinguir el retraso en el pago del incumplimiento que da pie a la resolución de un contrato de alquiler. Pero los jueces también afirman que hay que atender a las circunstancias del caso “para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual”.
Ha habido casos donde el retraso en el pago de la renta no se atribuía al inquilino sino a un error del banco. Vamos a explicarlo con un caso.
Los jueces atienen a las circunstancias del caso
Retraso en el pago de la renta en alquiler antiguo, que no conlleva resolución
Es conocido e interés de los arrendadores por dar por terminados los alquileres de renta antigua que aún están vigentes.
En principio, el impago de la renta, aunque sea de un mes, es causa legal de resolución de un contrato de alquiler.
La jurisprudencia del Supremo dice que:
- “el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas”.
- “Tampoco se puede considerar que incurra en abuso de derecho ( art. 7 CC), el arrendador que ante el incumplimiento del pago de la renta ejercita su derecho a la resolución del contrato”.
En principio, no cabe distinguir el retraso en el pago del incumplimiento que da pie a la resolución de un contrato de alquiler. Pero los jueces también afirman que hay que atender a las circunstancias del caso “para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual”.
Ha habido casos donde el retraso en el pago de la renta no se atribuía al inquilino sino a un error del banco. Vamos a explicarlo con un caso.
Los jueces atienen a las circunstancias del caso
Uno de estos casos ha sido el juzgado por el Tribunal Supremo el 23 de julio de 2024. Donde hay circunstancias que lo convierten en excepcional y en consecuencia se le da un trato diferenciado.
La inquilina venía pagando la renta desde 1983, con una sola excepción anterior.
Ella transfería el dinero desde el banco donde cobraba la pensión hasta otro banco donde tenía domiciliado el recibo de la renta. Puntualmente, en julio de 2020 este último banco devolvió el recibo de la renta porque en la cuenta faltaban 10 euros. Ese banco no cubrió el descubierto (muchos lo hacen) ni lo comunicó a la inquilina.
La inquilina y su marido -octogenarios- sufrieron sendas caídas en los meses de junio y julio de 2020, con afectación también de su memoria.
En agosto sus familiares se dieron cuenta del retraso y ordenaron el pago. Además, han cambiado la cuenta de domiciliación del alquiler para evitar que se repita el hecho.
El impago no produjo ningún perjuicio en la sociedad arrendadora, según los jueces.
La consideración de todas estas circunstancias convierten el caso en singular y hacen que no pueda apreciarse un incumplimiento resolutorio por la inquilina, en contra de lo que dijo la Audiencia Provincial en su sentencia de segunda instancia.