Denuncia a la agencia arrendadora por instalar cámaras en la casa
Ana vivía en una habitación alquilada, en una casa que compartía junto con otras inquilinas.
La sociedad arrendadora instaló cámaras en el hall de la vivienda, aprovechando un momento en que no había nadie en la casa. Ana denunció a la arrendadora ante la Agencia Española de Protección de Datos. La AEPD impuso una sanción de 6.000 euros a la sociedad arrendadora.
La sociedad recurrió y adujo que se trataba de un régimen de coliving en el que se alquilaban habitaciones con espacios compartidos con otros inquilinos, y que era asimilable a un hotel, por lo que creía justificado el uso de cámaras para el control de las zonas de acceso a las habitaciones. Que las inquilinas conocían la existencia de la cámara y firmaban su consentimiento al entrar, y que la finalidad de la cámara en la entrada de la vivienda era garantizar la seguridad de los bienes y las personas que allí residen, enfocando exclusivamente a la puerta de entrada a la vivienda.
La protección de la intimidad del domicilio
La AEPD resuelve el 14 de enero de 2024 el recurso de la arrendadora, confirmando la sanción y terminando la vía administrativa.
La AEPD recuerda el concepto de domicilio, “espacio en el que vive el individuo sin someterse a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima” (STC 22/1984, STC 69/1999 entre otras). El domicilio forma un todo, no existen zonas menos reservadas a la intimidad como puede ser la zona de acceso a la vivienda.
El Supremo también relaciona el domicilio con la protección de la esfera de privacidad de las personas: “el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental”. Esta idea de domicilio no exige una “permanencia” o habitualidad de la residencia.
La AEPD también recuerda que para que sea lícito instalar una cámara que grabe datos personales es preciso que exista una cobertura legal. No basta con que se esgrima un supuesto consentimiento del afectado cuando este está incluido en un contrato donde no se han separado las autorizaciones a operaciones de tratamiento de datos o cuando todo el cumplimiento del contrato sea dependiente de ese consentimiento, sin que sea necesario para su cumplimiento. En estos casos, se presume que el consentimiento al tratamiento de datos personales NO es libre (art. 43 RGPD).
Si el tratamiento de datos no guarda relación con la finalidad del contrato principal, no puede condicionarse el cumplimiento del contrato a que el afectado dé su consentimiento a ese tratamiento de datos. Es decir, la existencia de una cámara en el hall de una casa donde viven inquilinas que alquilan habitaciones, ¿es necesaria para esa finalidad de alquiler?
En el caso juzgado, el contrato de alquiler no decía nada de presencia de una cámara. Y aunque esa cláusula existiera, “no toda clausula impuesta en un documento contractual pueda ser considerada como legitima”.
No se considera justificado ni proporcional la instalación de una cámara que registre entradas y salidas de la vivienda. “La pretendida seguridad de la zona de acceso del inmueble se consigue con medidas menos lesivas, como la instalación de una puerta de seguridad” o la fijación de reglas de comportamiento de los inquilinos.
En consecuencia, no se considera legal la instalación de esa cámara y se impone la sanción a la sociedad arrendadora.