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Anulan una plusvalía por confiscatoria

hace 2 años - martes, 22 de diciembre de 2020
El Supremo anula una liquidación de Plusvalía donde la cuota a pagar superaba en mucho el incremento de valor constatado en la venta del inmueble. Dice que es confiscatorio que la cuota iguale dicho incremento.

El cobro de la plusvalía no puede ser confiscatorio

Desde 2017 ha quedado claro que los ayuntamientos no pueden cobrar la plusvalía en las transmisiones de inmuebles (ventas, herencias) cuando no haya existido un incremento real de valor. Corresponde al transmitente o heredero probar que no hubo incremento de valor, normalmente a través de la comparación de los precios de las escrituras de adquisición y de transmisión.

El Supremo ha afirmado recientemente que el valor de adquisición no puede actualizarse, a estos efectos, con la inflación (sentencia de 10/11/2020).

También ha aclarado el Supremo que el Impuesto no puede tener carácter confiscatorio. Es decir, que en los casos donde sí haya existido incremento de valor, la cantidad a percibir por la hacienda municipal no puede suponer la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto. Eso supondría “una carga excesiva, exagerada y, desde luego, no proporcional a aquella capacidad económica” que se ha puesto de manifiesto y sirve de justificación al cobro del impuesto.

Entonces, ¿cómo actuar? Si ha existido incremento de valor y se deben aplicar las normas de liquidación de la plusvalía, pero esta aplicación produce un efecto confiscatorio en el ciudadano, ¿qué debe hacer la hacienda municipal? ¿Cuánto se puede cobrar?

Lío judicial en la plusvalía municipal. ¿Qué hacer ahora?

Los jueces vuelven a pedir que el Legislador legisle

En el caso juzgado en la sentencia de 9/12/2020, el Supremo recuerda que él no es el legislador. No puede aportar soluciones generales que deben provenir de la Ley. Ya lo dijo el propio TC de sí mismo en las sentencias referidas a esta cuestión.  Ahora, el Supremo tampoco se siente competente para “determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción” que no son admisibles.

Lo que hace es decidir sobre casos concretos. Declara que resulta confiscatoria la liquidación del litigio que fija una cuota que coincide con el incremento de valor producido, y en el caso concreto estima el recurso, declara la procedencia de la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.

El caso juzgado

Una sociedad compró una finca en diciembre de 1998 por el equivalente a 312.500 euros (cifra redondeada). Y la vendió en diciembre de 2014 por 330.000 euros.

El incremento de valor era por tanto cercano a 17.500 euros y la cuota resultante de la Plusvalía municipal del Ayuntamiento de Madrid fue de más de 76.800 euros.

Se plantea el caso al Supremo. Este recuerda que el TC (31/10/2019) declaró inconstitucional el artículo de la Ley de Haciendas Locales referido a la regla de cálculo de la Plusvalía municipal en aquellos supuestos en los que la cuota tributaria resultante sea superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente en la parte que excede del beneficio realmente obtenido.

Entonces, ¿hay que devolver al contribuyente el exceso de la cuota pagada sobre el incremento de valor manifestado en la venta?

Si se aceptara el pago del Impuesto por la cantidad de 17.500 euros, que coincide con el incremento de valor manifestado, se estaría atentando -según el Supremo- contra los principios de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad que prevé la Constitución, en contra de las exigencias de la justicia tributaria.

En consecuencia, el Supremo declara que “Resulta contraria a Derecho –por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable”.

Da la razón a la contribuyente en el sentido de aprobar la rectificación de la autoliquidación inicial presentada, con la consiguiente devolución de los ingresos indebidos, más los intereses legales.

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