El ITP tras la resolución de la transmisión por incumplimiento
El Tribunal Supremo ha hecho una aclaración importante que afecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), en casos donde se ha pagado este impuesto y luego el contrato que lo originó resulta resuelto por incumplimiento.
En la sentencia de 11 de noviembre de 2024 se trataba de un caso donde el dueño de un solar lo había entregado a un promotor a cambio de la propiedad de un local en el futuro edificio que el promotor iba a construir allí (una permuta a cambio de construcción futura).
Esa construcción no se llevó a cabo, es decir, hubo un incumplimiento por parte del promotor. Como consecuencia se produjo la resolución del contrato, en virtud de la facultad resolutoria genérica que contiene el artículo 1124 del Código civil para las obligaciones recíprocas. Con independencia de que el propio contrato pudiera prever expresamente una condición resolutoria, como se hace en ocasiones.
Con esa resolución se plantean dos problemas a efectos del ITP:
- ¿se puede recuperar el ITP pagado al firmar el contrato, una vez que se resuelve?
- En caso de que las partes resuelvan el contrato y se devuelva el solar al propietario inicial, ¿debe gravarse de nuevo esta “entrega” con ITP
Existe un hecho sobrevenido (incumplimiento de una parte) que afecta a posteriori a la validez o a la eficacia de la transmisión que fue en su día gravada y que, en atención a hechos sobrevenidos, privan también de la justificación de ese gravamen porque desaparece la concreta manifestación de capacidad económica, de riqueza, bajo cuyo presupuesto se produjo el hecho imponible.
La Ley del ITP regula expresamente algunos casos
La ley del IT en su art. 57 dice que se tiene derecho a la devolución del Impuesto pagado cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato.
El art. 57 añade que “Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación”.
Pues bien, lo que ha aclarado el Supremo -en contra del criterio de la Hacienda aragonesa en este caso- es que en estos casos de resolución por ejercicio de la facultad resolutoria implícita que contiene el artículo 1124 del Código civil para las obligaciones recíprocas, para supuestos de incumplimiento contractual -cuando el perjudicado no opte por la alternativa de exigir el cumplimiento de la obligación-, resulta aplicable la devolución de lo satisfecho por ese ITP. Igual que ocurre en los casos de resolución por cumplimiento de una condición resolutoria explícitamente pactada.
En este caso de resolución por incumplimiento, no procede la liquidación del impuesto y hay que devolverlo si ya se pagó. Y esa resolución debida al incumplimiento no es necesario que se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme. Basta que se acuerde entre las propias partes, cuando no existe conflicto entre ellas sobre la realidad de la causa resolutoria y sus consecuencias.
Debe existir un incumplimiento que cause la resolución. Esto no se aplica a casos donde las partes deciden sin más deshacer una venta o permuta.
La aplicación al caso concreto
La sentencia del Supremo afirma que en ese asunto la recuperación del solar por los herederos de la propietaria original, que lo entregó como prestación del contrato de permuta, es consecuencia del ejercicio de la facultad resolutoria implícita del artículo 1124 CC, ya que el contrato, del que surgieron obligaciones recíprocas, resulta patente y clamorosamente incumplido por la parte obligada a construir un local y entregarlo a aquélla.
Este incumplimiento contractual es la causa jurídica determinante del ejercicio de la acción resolutoria, que en este caso se ha articulado mediante un acuerdo de voluntades de las partes, sin necesidad de que haya mediado una resolución administrativa o judicial firme.
Al ser la causa del acuerdo la constatación de un incumplimiento (y no un mutuo disenso) no existe transmisión onerosa alguna de inmuebles conforme a la Ley del Impuesto y, por tanto, no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas prevista en dicho precepto, como pretende la Comunidad Autónoma recurrente.
Al acordarse la resolución del contrato y devolverse la finca original, no se puede entender que existe un nuevo hecho imponible para el Impuesto, solo por el hecho de que la resolución no la haya acordado el juez.