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El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en Aragón 2020
hace 2 años - jueves, 23 de julio de 2020ARAGÓN. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2020
I.- Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general
Los tipos impositivos aplicables sobre la base liquidable de la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía serán los que, en función del valor del bien objeto del negocio jurídico, se indican en la siguiente escala:
Valor bien hasta € |
Cuota íntegra |
Resto valor bien |
TIPO |
0 |
0 |
400.000,00 |
8,00% |
400.000,00 |
32.000,00 |
50.000,00 |
8,50% |
450.000,00 |
36.250,00 |
50.000,00 |
9,00% |
500.000,00 |
40.750,00 |
250.000,00 |
9,50% |
750.000,00 |
64.500,00 |
en adelante |
10,00% |
Determinados así los tipos procedentes, se aplicarán sobre la base liquidable en la misma proporción que sobre el valor del bien.
Calcule los gastos de notaría y registro.
Tipo impositivo de las concesiones y actos administrativos asimilados
1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el previsto para las operaciones inmobiliarias con carácter general en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.
2. La ulterior transmisión onerosa por acto inter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo previsto para las operaciones inmobiliarias con carácter general en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3% a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción, en el sentido en que se define tal derecho por el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.
Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos
1. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, este podrá aplicarse, en el concepto "Transmisiones patrimoniales onerosas", una bonificación sobre la cuota tributaria íntegra, según los requisitos y porcentajes siguientes:
a) Para las personas físicas menores de 35 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 % de la cuota íntegra.
b) Para las personas con discapacidad igual o superior al 65 %, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 % de la cuota íntegra.
c) Para mujeres víctimas de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos 10 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 % de la cuota íntegra.
Las bonificaciones en cuota previstas en este punto 4 serán compatibles entre sí.
2. A los efectos de lo dispuesto en este punto, el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
3. El grado de discapacidad igual o superior al 65 % será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.
4. En los supuestos de adquisición de pro indiviso, en la que no todos los propietarios cumpliesen los requisitos para poder aplicar las bonificaciones por edad, discapacidad o violencia de género, previstas en el apartado 1 de este punto 4, se aplicará la deducción correspondiente en proporción a su participación en la adquisición.
Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas
En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, el adquirente podrá aplicarse, en el concepto "Transmisiones patrimoniales onerosas", una bonificación del 50 % sobre la cuota tributaria íntegra, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este punto 5 se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este punto 5, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.
5. A los efectos de lo dispuesto en este punto 5, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
6. La bonificación en cuota prevista en este punto 5 será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica
Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas
1. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 % sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
2. Esta medida será también de aplicación, con el mismo límite de 9.000 euros, a los arrendamientos de fincas rústicas, con independencia del destino al que se afecte la finca.
Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial
La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 % por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas".
Bonificaciones de la cuota tributaria en la dación en pago de la vivienda habitual
En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:
a) La dación en pago de la vivienda habitual tendrá una bonificación del 100% de la cuta tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas
b) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el párrafo anteriortendrá una bonificación del 100 % de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».
c) La ejecución de la opción de compra tendrá, asimismo, una bonificación del 100 % de la cuota tributaria por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas».
Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica
El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones onerosas de inmuebles que se afecten como inmovilizado material al inicio de una actividad económica en Aragón será del 1 % cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) El inmueble deberá afectarse en el plazo de seis meses al desarrollo de una actividad económica, sin que se considere como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4. Octavo. Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. El inmueble destinado a inicio de actividad deberá tener un valor catastral inferior a 150.000 euros
b) Se entenderá que la actividad económica se desarrolla en Aragón cuando el adquirente tenga en esta Comunidad Autónoma su residencia habitual o su domicilio social y fiscal.
c) En la ordenación de la actividad deberá contarse, al menos, con un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.
d) Se entenderá que se inicia una actividad económica cuando el adquirente, directamente o mediante otra titularidad, no hubiera ejercido en los últimos tres años esa actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) Los requisitos de las letras a, b y c anteriores deberán cumplirse durante cinco años a partir del inicio de la actividad económica. En caso de incumplimiento de este requisito, el contribuyente deberá presentar la autoliquidación en el plazo de un mes, ingresando, junto a la cuota que hubiera resultado de no mediar este beneficio, los intereses de demora correspondientes.
II. Modalidad Actos Jurídicos Documentados
Tipo impositivo general aplicable a los Documentos Notariales
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,5 % en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como «Documentos Notariales», sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.
Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 2 % en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas
1. La cuota tributaria del concepto "Actos jurídicos documentados" se obtendrá aplicando una bonificación del 60 % de la cuota íntegra en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 % a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere la letra anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este punto 3.3 se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este punto 3.4, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.
5. A los efectos de lo dispuesto en este punto 3.5, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
6. La bonificación en cuota prevista en este punto será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica.
Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación
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