MADRID
Norma de Referencia: Decreto Legislativo1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones dictadas por la C. Autónoma de Madrid en materia de tributos Cedidos
- Reducciones en la Base Imponible del Impuesto: Sucesiones
Además de las previstas en la normativa estatal, salvo que la modifiquen o la amplíen
1) Parentesco
Grupo I
Descendientes y adoptados menores de 21 años
Por cada año menos de 21
Límite de la reducción€
+4.000 €
48.000 €
Grupo II
Descendientes y adoptados menores de 21 años o más
Cónyuges , ascendientes y adoptantes
16.000 €
16.000 €
Grupo III
Colaterales 2º y 3er grado
Ascendientes y descendientes por afinidad0 €
8.000 €
2) Personas con minusvalía Independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco:
Grado de discapacidad ≥ 33% y < 65%: 55.000 €.Grado de discapacidad ≥ 65%: 153.000 €
3) Seguros de vida
Cónyuge, ascendientes, adoptantes, descendientes o adoptados con independencia de las reducciones anteriores, el 100%. Se sube el límite hasta 9.200 euros para cada sujeto pasivo. Las que traigan causa en actos de terrorismo, misiones humanitarias o internacionales aplicarán la normativa estatal.
En lo seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y sus beneficiarios.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario
4) Empresa individual, negocio profesional, participación en entidades.
Cónyuge, descendientes o adoptados del causante con independencia de las reducciones anteriores el 95% de su valor neto. En defecto de descendientes o adoptados: ascendientes, adoptantes y colaterales hasta tercer grado el 95% de su valor neto. El requisito es que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto fallecimiento del adquirente.
5) Vivienda habitual
Cónyuge, ascendientes o descendientes y parientes colaterales mayores de 65 años que hubieran convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento, el 95% de su valor. El límite de la reducción para cada sujeto pasivo de 123.000 euros
El requisito es que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo fallecimiento del adquirente.
6) Patrimonio histórico o cultural de las CC.AA
Cónyuge, descendientes o adoptados el 95% de su valor. Los requisitos son:
- Que se trate de bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural de las CC.AA.
- Quela adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto fallecimiento del adquirente.
7) Indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas (síndrome tóxico)
Herederos de los afectados por el síndrome tóxico, el 99% del importe percibido. La reducción se aplicará siempre y cuando la indemnización percibida no esté sujeta al IRPF.
8) Prestaciones públicas extraordinarias (actos de terrorismo)
Herederos de los fallecidos en acto de terrorismo, el 99% del importe percibido. La reducción se aplicará siempre y cuando la indemnización percibida no esté sujeta al IRPF.
2. Reducciones en la Base Imponible del Impuesto: Donaciones
Se aplican las reducciones previstas en la normativa estatal
3. Tarifas aplicables: Madrid
Base liquidable (hasta euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto base liquidable (hasta euros) |
Tipo aplicable (porcentaje) |
0,00 |
0,00 |
8.313,20 |
7,65 |
8.313,20 |
635,96 |
7.688,15 |
8,50 |
16.001,35 |
1.289,45 |
8.000,66 |
9,35 |
24.002,01 |
2.037,51 |
8.000,69 |
10,20 |
32.002,70 |
2.853,58 |
8.000,66 |
11,05 |
40.003,36 |
3.737,66 |
8.000,68 |
11,90 |
48.004,04 |
4.689,74 |
8.000,67 |
12,75 |
56.004,71 |
5.709,82 |
8.000,68 |
13,60 |
64.005,39 |
6.797,92 |
8.000,66 |
14,45 |
72.006,05 |
7.954,01 |
8.000,68 |
15,30 |
80.006,73 |
9.178,12 |
39.940,85 |
16,15 |
119.947,58 |
15.628,56 |
39.940,87 |
18,70 |
159.888,45 |
23.097,51 |
79.881,71 |
21,25 |
239.770,16 |
40.072,37 |
159.638,43 |
25,50 |
399.408,59 |
80.780,17 |
399.408,61 |
29,75 |
798.817,20 |
199.604,23 |
En adelante |
34,00 |
4. Coeficiente multiplicador
Grupos de Parentesco
|
I y II |
III |
IV |
0 a 403.000 |
1 |
1,5882 |
2 |
Más de 403.00 a 2.008.000 |
1,05 |
1,6676 |
2,1 |
Más de 2.008.000 a 4.021.000 |
1,10 |
1,7471 |
2,2 |
Más de 4.021.000 |
1,2 |
1,9059 |
2,4 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
5. Bonificaciones de la cuota
Serán aplicables las siguientes bonificaciones:
- 1. Bonificación en adquisiciones mortis causa.
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
- 2. Bonificación en adquisiciones ínter vivos:
1. En las adquisiciones ínter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
6. Equiparaciones
Se equiparan a cónyuges los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en las ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid