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Artículo

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Madrid 2020

hace 2 años - martes, 2 de junio de 2020
Vea las novedades y particularidades autonómicas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 2020 en la Comunidad de Madrid para que pueda tomar la mejor decisión a la hora de heredar o donar sus bienes.

MADRID. Norma de Referencia: Decreto Legislativo1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones dictadas por la C. Autónoma de Madrid en materia de tributos Cedidos

  1. Reducciones en la Base Imponible del Impuesto: Sucesiones

 

Además de las previstas en la normativa estatal, salvo que la modifiquen o la amplíen

1) Parentesco

Grupo I

Descendientes y adoptados menores de 21 años

Por cada año menos de 21

Límite de la reducción

16.000 EUR

+4.000 EUR

48.000 EUR

Grupo II

Descendientes y adoptados menores de 21 años o más

Cónyuges, ascendientes y adoptantes

16.000 EUR

16.000 EUR

Grupo III

Colaterales 2º y 3ergrado

Ascendientes y descendientes por afinidad

8.000 EUR

8.000 EUR

 

2) Personas con minusvalía Independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco:

Grado de discapacidad ≥ 33% y < 65%: 55.000 EUR. Grado de discapacidad ≥ 65%: 153.000 EUR

3) Seguros de vida        

 Cónyuge, ascendientes, adoptantes, descendientes o adoptados con independencia de las reducciones anteriores, el 100%. Se sube el límite hasta 9.200 euros para cada sujeto pasivo.  Las que traigan causa en actos de terrorismo, misiones humanitarias o internacionales aplicarán la normativa estatal.

En lo seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y sus beneficiarios.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario

Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4) Empresa individual, negocio profesional, participación en entidades.

 Cónyuge, descendientes o adoptados del causante con independencia de las reducciones anteriores el 95% de su valor neto. En defecto de descendientes o adoptados: ascendientes, adoptantes y colaterales hasta tercer grado el 95% de su valor neto. El requisito es que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto fallecimiento del adquirente.

 

5) Vivienda habitual

Cónyuge, ascendientes o descendientes y parientes colaterales mayores de 65 años que hubieran convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento, el 95% de su valor. El límite de la reducción para cada sujeto pasivo de 123.000 euros

El requisito es que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo fallecimiento del adquirente.

6) Patrimonio histórico o cultural de las CC. AA

Cónyuge, descendientes o adoptados el 95% de su valor. Los requisitos son:

  • Que se trate de bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural de las CC.AA.
  • Quela adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto fallecimiento del adquirente.

7) Indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas (síndrome tóxico)

Herederos de los afectados por el síndrome tóxico, el 99% del importe percibido. La reducción se aplicará siempre y cuando la indemnización percibida no esté sujeta al IRPF.

8) Prestaciones públicas extraordinarias (actos de terrorismo)

 Herederos de los fallecidos en acto de terrorismo, el 99% del importe percibido. La reducción se aplicará siempre y cuando la indemnización percibida no esté sujeta al IRPF.

2. Reducciones en la Base Imponible del Impuesto: Donaciones

Reducciones de la base imponible de adquisiciones inter vivos

1. En las donaciones en metálico que cumplan los requisitos establecidos en el presente  apartado, en las que el donatario esté incluido en los grupos I o II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , o sea un colateral de segundo grado por consanguinidad del donante, se podrá aplicar una reducción del cien por ciento de la donación recibida, con el límite máximo de 250.000 euros.

A efectos de la aplicación del límite indicado en el párrafo anterior, se computarán todas las donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, siempre que se destinen a los fines indicados en el apartado 2 de este apartado, de forma que no podrá superarse el límite de reducción establecido por el conjunto de todas las donaciones computables.

2. La reducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre las donaciones en metálico que se formalicen en documento público y en las que el importe donado se destine por el donatario, en el plazo de un año desde la donación, a uno de los siguientes fines:

- La adquisición de una vivienda que tenga la consideración de habitual. A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

- La adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de entidades que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y Sociedad Cooperativa, en las condiciones a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

- La adquisición bienes, servicios y derechos que se afecten al desarrollo de una empresa individual o un negocio profesional del donatario.

 

           En el documento público en que se formalice la donación deberá manifestarse el destino de las cantidades donadas.

3. En el caso en que las cantidades donadas no llegasen a destinarse a los fines indicados en el plazo establecido, el donatario deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin aplicación de la reducción contenida en este apartado e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

La misma obligación tendrá quien recibe la donación para la adquisición de vivienda habitual en el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

3.- Tarifas aplicables: Madrid

Base liquidable (hasta euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable (hasta euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0

0

8.313,20

7,65

8.313,20

635,96

7.688,15

8,5

16.001,35

1.289,45

8.000,66

9,35

24.002,01

2.037,51

8.000,69

10,2

32.002,70

2.853,58

8.000,66

11,05

40.003,36

3.737,66

8.000,68

11,9

48.004,04

4.689,74

8.000,67

12,75

56.004,71

5.709,82

8.000,68

13,6

64.005,39

6.797,92

8.000,66

14,45

72.006,05

7.954,01

8.000,68

15,3

80.006,73

9.178,12

39.940,85

16,15

119.947,58

15.628,56

39.940,87

18,7

159.888,45

23.097,51

79.881,71

21,25

239.770,16

40.072,37

159.638,43

25,5

399.408,59

80.780,17

399.408,61

29,75

798.817,20

199.604,23

En adelante

34

 

 

 4. Coeficiente multiplicador

                                      Grupos de Parentesco

 

I y II

III

IV

0 a 403.000

1

1,5882

2

Más de 403.00 a 2.008.000

1,05

1,6676

2,1

Más de 2.008.000 a 4.021.000

1,10

1,7471

2,2

Más de 4.021.000

1,2

1,9059

2,4

 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.

 En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

 Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

5. Bonificaciones de la cuota

Serán aplicables las siguientes bonificaciones:

  • 1. Bonificación en adquisiciones mortis causa.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 15 por ciento, los de segundo grado, y del 10 por ciento, los de tercer grado, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.

  • 2. Bonificación en adquisiciones ínter vivos:
      1. En las adquisiciones ínter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del donante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 15 por ciento, los de segundo grado, y del 10 por ciento, los de tercer grado, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.

2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

6. Equiparaciones

 Se equiparan a cónyuges los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid

 

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