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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Cataluña 2020
hace 2 años - miércoles, 3 de junio de 2020CATALUÑA. Norma de Referencia: Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
1.- Reducciones Base Imponible: Sucesiones
1. Por parentesco
Grupo I
Descendientes y adoptados menores de 21 años: 100.000 EUR
-
Por cada año menos de 21: + 12.000 EUR
Límite de la reducción: 196.000 EUR
Grupo II
Cónyuge o pareja estable: 100.000 EUR
Hijos y adoptados: 100.000 EUR
Ascendientes: 30.000 EUR
- Otros : 50.000 EUR
-Mayores 75 años: 275.000 EUR
Grupo III
Colaterales y afinidad: 8.000 EUR
A los efectos de la aplicación de la reducción por parentesco los miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua se asimilan al resto de descendientes del grupo II. Para poder disfrutar de esta reducción, el conviviente o convivientes supervivientes tienen que acreditar la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante un acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos años de convivencia.
- Minusvalía
Igual o superior al 33% y hasta el 64%: 275.000 euros
Igual o superior al 65%: 650.000 euros
- Seguros de vida
Cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado o adoptante, 100%, con un límite de 25.000 euros (sin límite para personas beneficiarias por actos de terrorismo o misiones internacionales). En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe tenerse en cuenta el grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario.
La reducción por seguros de vida es única por sujeto pasivo, independientemente del número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o aplicar la reducción establecida en este apartado.
- Seguros por actos de terrorismo y misiones internacionales
La reducción aplicable es del 100% de la base imponible, para todas las personas beneficiarias y sin ningún límite cuantitativo
- Adquisición de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
Se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional de la persona difunta siempre que las adquisiciones correspondan al cónyuge, a la pareja estable, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
También se puede aplicar la misma reducción con respecto a los bienes de la persona difunta utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida por el cónyuge superviviente, cuándo éste sea el adjudicatario de los bienes en la partición hereditaria o la persona causante de la sucesión les haya atribuido.
También pueden disfrutar de la reducción las personas que, sin tener la relación de parentesco que se especifica, tiene una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o negocio con una antigüedad mínima de diez años, y al mismo tiempo con tareas de responsabilidad en la gestión o dirección con una antigüedad mínima de cinco años.
A efectos de la aplicación de esta reducción, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional la actividad que, por medio del trabajo personal o de la participación en el capital, o de los dos factores conjuntamente, supone la ordenación, por cuenta propia, de mediados de producción o de recursos humanos, o de unos y otros al mismo tiempo, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y de servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. Para acreditar la existencia de una actividad empresarial o profesional, hace falta que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la persona transmitente esté dada de alta en el censo tributario o impuesto de actividades económicas (IAE) en el epígrafe correspondiente a la actividad que desarrolla.
b) Que en la declaración del impuesto sobre la renta de las persona transmitente figuren como tales los rendimientos derivados del ejercicio de dicha actividad.
La existencia de la actividad empresarial o profesional se puede acreditar por cualquier otro medio admitido en derecho. Por otra parte, se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando para la ordenación de la actividad se tiene empleada como mínimo una persona con contrato laboral y a jornada completa.
Bienes afectos
A efectos de la aplicación de esta reducción, tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, ya sean de titularidad exclusiva del titular de la actividad, como de titularidad compartida con el cónyuge:
a) Los bienes inmuebles en que se lleva a cabo la actividad.
b) Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, exceptuando los bienes destinados al entretenimiento o el ocio o, en general, los bienes de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Los otros elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad.
En ningún caso se consideran bienes afectos a la actividad:
a) Los destinados exclusivamente al uso personal de la persona transmitente o de su cónyuge, descendentes o colaterales hasta el tercer grado o los que estén cedidos, por precio inferior al mercado, a personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo que prevé la Ley del impuesto sobre sociedades.
b) Los que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, a menos que la utilización para éstas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante, es decir, que se utilicen para el ejercicio de la actividad económica y se destinen al uso personal de la persona contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad.
Lo que dispone el párrafo anterior no es aplicable a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de entretenimiento, salvo los supuestos siguientes:
- Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
- Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
c) Los que son de la titularidad de la persona difunta, y no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar, salvo prueba en contrario.
d) Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales en terceros y los destinados al uso particular de la persona titular de la actividad, como los de recreos y entretenimiento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entiende limitada a la parte de éstos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se consideran afectadas las partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso son susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Regla de mantenimiento El disfrute definitivo de la reducción queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes al fallecimiento de la persona que causa la sucesión, a menos que el adquirente muera dentro de este plazo, y también al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.
En las adquisiciones que correspondan al cónyuge, a la pareja estable, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado de la persona difunta, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas que derivan, y el valor del patrimonio neto de cada entidad.
Estas mismas reglas se aplican en la valoración de participaciones en entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora. En el caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales, la reducción es del 97%. Esta reducción en ningún caso se aplica a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. Para poder disfrutar de estas reducciones, hace falta que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
- Que la participación de la persona difunta en el capital de la entidad constituya al menos el 5%, computado individualmente, o el 20%, computado conjuntamente con el cónyuge, la pareja estable, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado de la persona difunta, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad. Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas de este grupo de parentesco, al menos una de ellas debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas
- Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y de trabajo personal computables conforme lo que indica la ley.
Se consideran funciones de dirección, que se tienen que acreditar de forma fehaciente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: presidente o presidenta, director o directora general, gerente, administrador o administradora, directores o directoras de departamento, consejeros o consejeras y miembros del consejo de administración u órgano de administración equivalente, siempre que el cumplimiento de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
a mera pertenencia al consejo de administración, es decir, el simple nombramiento como consejero o consejera de la entidad no acredita el ejercicio de funciones de dirección. Si el ser miembro del consejo de administración sólo implica su intervención cuando este consejo asume las funciones que según la normativa mercantil no son delegables, como la aprobación de las cuentas o la modificación de los estatutos sociales, pero no se interviene en la toma de decisiones mencionada, no se puede considerar que cumpla el requisito de ejercicio de funciones de dirección.
En cuanto a la percepción de remuneración por el ejercicio de estas funciones de dirección, hace falta que en el nombramiento del cargo o contrato conste expresamente que se satisfacen por este concepto.
A los efectos del cómputo de las remuneraciones por el ejercicio de funciones de dirección se tendrá en cuenta el año natural anterior a la muerte de la persona difunta. Y existen limitaciones para el cómputo de otros rendimientos.
A efectos de la aplicación de esta reducción, tiene la consideración de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario aquella entidad en la cual, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la muerte de la persona difunta, más de la mitad del activo haya sido constituido por valores o más de la mitad del activo no haya sido afecto a actividades económicas.
Sólo a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad. Existen limitaciones para determinar la parte del activo que es constituida por valores o elementos patrimoniales no afectas.
Regla de mantenimiento El disfrute definitivo de la reducción queda condicionado al mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la defunción de la persona difunta, a menos que el adquirente muera dentro de este plazo. En caso de incumplimiento habrá que liquidar, dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los intereses de demora que se hayan devengado.
Caso de adquisición por parte de personas con vínculos laborales o profesionales
También se pueden aplicar en la base imponible la reducción del 95% del valor de las participaciones adquiridas por causa de muerte, los causahabientes que no tienen la relación de parentesco antes citada, si se cumplen la regla de mantenimiento y los requisitos enumerados en los párrafos anteriores, y también los dos siguientes:
- Que el heredero o legatario tenga en la fecha de la defunción de la persona que causa la sucesión una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad las participaciones de la cual son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y tiene que haber ejercido funciones de dirección como mínimo los cinco años anteriores a esta fecha.
- Que la participación del heredero o el legatario en el capital de la entidad resultante de la adquisición por causa de muerte sea de más del 50%, si se trata de sociedades laborales laparticipación tiene que ser de más del 25%.
- Por la adquisición de la vivienda habitual del causante por parte del cónyuge, pareja estable, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado (en este caso, mayor de 65 años y que hubiera convivido con la persona causante durante los dos años anteriores al fallecimiento), por importe del 95% del valor del inmueble, con el límite de 500.000 euros por el valor del inmueble, límite que se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a su participación sin que el límite individual no pueda ser inferior a 180.000 euros.
El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición durante el plazo de 5 años y tiene que haber convivido como mínimo los dos años anteriores a su muerte.
- Por la adquisición de fincas rústicas de dedicación forestal
En las adquisiciones que correspondan al cónyuge, a la pareja estable, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado de la persona difunta, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los requisitos siguientes:
- Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que sea aprobado dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.
- Ser gestionada en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.
- Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales dentro de los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte de la persona difunta o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente en razón de los incendios que han sufrido.
- Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que sea aprobado dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.
- Por la adquisición de bienes culturales de interés nacional y bienes muebles catalogados e inscritos, así como la obra propia de los artistas, cuando el causante era el propio artista, por parte del cónyuge, pareja estable, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado, por importe del 95% de su valor.
El disfrute definitivo de la reducción queda condicionado al mantenimiento de los bienes en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de la muerte de la persona que causa la sucesión, a menos que dentro de este plazo muera el adquirente o los bienes sean adquiridos por la Generalitat o por un ente local territorial de Cataluña.
- Por la adquisición de bienes utilizados en la explotación agraria
- Reducción contemplada en la Ley 19/2010, del 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones En las adquisiciones que correspondan al cónyuge, a la pareja estable, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado de la persona difunta, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria de la cual sea titular el heredero o legatario que resulte adjudicatario de los bienes en razón de la partición hereditaria o por atribución de la persona difunta. Esta reducción también se aplica en caso de que la explotación agraria vaya a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, del 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, si participa el heredero o el legatario que resulte adjudicatario de los bienes mencionados.
Son personas jurídicas a qué se refiere el artículo 6 de la citada Ley las explotaciones asociativas prioritarias que adopten alguna de las formas jurídicas siguientes:
a) Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.
b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles, que, en caso de que sean anónimas, sus acciones tienen que ser nominativas, siempre que más del 50% del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales.
2. Exenciones y reducciones contempladas en la Ley del Estado 19/1995, del 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias Por otra parte, la Ley del Estado 19/1995, del 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias contempla un conjunto de supuestos de exención total y de reducciones en la base imponible por la adquisición de explotaciones agrarias y fincas rústicas que tengan la consideración legal de ser explotaciones agrarias prioritarias.
2.1. Supuestos de exención total del impuesto - La transmisión o adquisición de terrenos para completar bajo un solo dintel la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor. - La transmisión o adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria.
2.2. Supuestos de reducción aplicable a la base imponible
a) Transmisión de la explotación La transmisión o adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que abarque esta consideración como consecuencia de la adquisición disfruta de una reducción del 90% de la base imponible del impuesto siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La reducción se eleva al 100% en caso de continuación de la explotación por el cónyuge superviviente, y también si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario, si la adquisición se hace durante los cinco años siguientes a su primera instalación. Para poder aplicar dicha reducción, la transmisión de la explotación se tiene que hacer en escritura pública, donde se tiene que hacer constar que si las fincas adquiridas fueran enajenadas, arrendadas, o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, se tendrá que justificar previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.
b) Explotación bajo un solo dintel Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realicen por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo un dintel al menos el 50% de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995, a efectos de la concesión de beneficios fiscales para explotaciones prioritarias, se aplica una reducción del 50% en la base imponible del impuesto, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.
c) Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas En la transmisión o adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que abarque esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplica una reducción del 75% en la base imponible del impuesto. La reducción se eleva al 85% si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario y la adquisición se hace durante los cinco años siguientes en su primera instalación. Para poder disfrutar de esta reducción, hay que realizar la transmisión en escritura pública, donde se tiene que hacer constar que, si las fincas adquiridas fueran enajenadas, arrendadas, o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, se tendrá que justificar previamente el pago del 29 impuesto correspondiente, o de la parte de lo mismo, que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor. 3. Incompatibilidad entre beneficios fiscales La Ley 19/2010 establece que en ningún caso se puede aplicar sobre uno mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reducciones que se establecen en esta Ley, ni se pueden añadir a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales que hayan establecido la normativa catalana o la normativa estatal precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado.
También pueden disfrutar de esta reducción las personas que, sin tener la relación de parentesco que se especifica, en la fecha de la muerte de la persona difunta mantengan una relación laboral dentro de la explotación agraria, con una antigüedad mínima acreditada de diez años, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antigüedad mínima acreditada.
- Reducción contemplada en la Ley 19/2010, del 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones En las adquisiciones que correspondan al cónyuge, a la pareja estable, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado de la persona difunta, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria de la cual sea titular el heredero o legatario que resulte adjudicatario de los bienes en razón de la partición hereditaria o por atribución de la persona difunta. Esta reducción también se aplica en caso de que la explotación agraria vaya a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, del 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, si participa el heredero o el legatario que resulte adjudicatario de los bienes mencionados.
- Por la adquisición de fincas rústicas de dedicación forestal situadas en terrenos de un espacio de interés natural del Plan de espacios de interés natural o de la Red Natura 2000, por parte del cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptando o colateral hasta el tercer grado, por importe del 95% de su valor.
El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición durante el plazo de 10 años.
- Por sobreimposición decenal, cuando unos mismos bienes o derechos, en un periodo máximo de 10 años, fueran objeto de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes o adoptantes, por las que se hubiera producido una tributación efectiva, por el importe mayor entre los siguientes:
-El importe de las cuotas del impuesto satisfechas en las transmisiones anteriores.
-El 50% del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se ha producido dentro del año natural posterior a la anterior transmisión.
-El 30% del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se ha producido después del primer año y antes del transcurso de 5 años naturales desde la anterior transmisión.
-El 10% del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se ha producido después de los 5 años naturales desde la anterior transmisión.
- Tarifa
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
Base liquidable hasta (euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto base liquidable (hasta euros) |
Tipo (%) |
0,00 |
0,00 |
200.000,00 |
5 |
200.000,00 |
10.000,00 |
600.000,00 |
7 |
600.000,00 |
38.000,00 |
En adelante |
9 |
2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante o otorgantes la eleven a público:
a) En el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien.
b) En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes a contar desde la celebración del negocio.
La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jurídicos a los que se refiere la letra el del artículo 12 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte se obtiene de aplicar a la base liquidable la escala siguiente:
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las demás transmisiones aparte de las que regula el apartado 1 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
Base liquidable hasta |
Cuota íntegra |
resto Base liquidable |
Tipo % |
0 |
0 |
50.000 |
7 |
50.000 |
3.500 |
150.000 |
11 |
150.000 |
14.500 |
400.000 |
17 |
400.000 |
57.000 |
800.000 |
24 |
800.000 |
153.000 |
en adelante |
32 |
datos en euros |
La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado.
Patrimonio preexistente (euros) |
Grupos de parentesco |
||
I y II |
III |
IV |
|
De 0 a 500.000 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
De 500.000,01 a 2.000.000,00 |
1,1000 |
1,5882 |
2,0000 |
De 2.000.000,01 a 4.000.000,00 |
1,1500 |
1,5882 |
2,0000 |
Más de 4.000.000,00 |
1,2000 |
1,5882 |
2,0000» |
Bonificación de la cuota tributaria
1. Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.
2. El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:
a) Para los contribuyentes del grupo I:
Base imponible |
Bonificación (%) |
Resto base imponible |
Bonificación marginal (%) |
0,00 |
0,00 |
100.000,00 |
99,00 |
100.000,00 |
99,00 |
100.000,00 |
97,00 |
200.000,00 |
98,00 |
100.000,00 |
95,00 |
300.000,00 |
97,00 |
200.000,00 |
90,00 |
500.000,00 |
94,20 |
250.000,00 |
80,00 |
750.000,00 |
89,47 |
250.000,00 |
70,00 |
1.000.000,00 |
84,60 |
500.000,00 |
60,00 |
1.500.000,00 |
76,40 |
500.000,00 |
50,00 |
2.000.000,00 |
69,80 |
500.000,00 |
40,00 |
2.500.000,00 |
63,84 |
500.000,00 |
25,00 |
3.000.000,00 |
57,37 |
en adelante |
20,00 |
b) Para el resto de contribuyentes del grupo II:
Base imponible |
Bonificación (%) |
Resto base imponible |
Bonificación marginal (%) |
0,00 |
0,00 |
100.000,00 |
60,00 |
100.000,00 |
60,00 |
100.000,00 |
55,00 |
200.000,00 |
57,50 |
100.000,00 |
50,00 |
300.000,00 |
55,00 |
200.000,00 |
45,00 |
500.000,00 |
51,00 |
250.000,00 |
40,00 |
750.000,00 |
47,33 |
250.000,00 |
35,00 |
1.000.000,00 |
44,25 |
500.000,00 |
30,00 |
1.500.000,00 |
39,50 |
500.000,00 |
25,00 |
2.000.000,00 |
35,88 |
500.000,00 |
20,00 |
2.500.000,00 |
32,70 |
500.000,00 |
10,00 |
3.000.000,00 |
28,92 |
en adelante |
0,00» |
3. En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.
4. Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:
a) Las reducciones establecidas por las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la sección sexta, que es aplicable en todos los casos.
b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.
5. El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solamente dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.
6. La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.
El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones especificadas por el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que está condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.
2.- 1.- Reducciones Base Imponible: Donaciones.
1) Por la adquisición de elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o actividad profesional de la persona donante por parte del cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado, por importe del 95% de su valor, siempre que la persona que da tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, ejerciera de forma habitual y directa la actividad percibiendo unos rendimientos que representen como mínimo el 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, ya la fecha de la donación cese en la actividad y deje de percibir estos rendimientos. La reducción también es aplicable cuando el adquirente, sin tener la relación de parentesco, tiene una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o negocio con una antigüedad mínima de 10 años, con tareas de responsabilidad en la gestión o dirección con una antigüedad mínima de 5 años.
El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición y su afectación a la actividad, así como su ejercicio, durante el plazo de 5 años.
2 ) Por la adquisición de participaciones en entidades, por parte del cónyuge, pareja estable, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado, por importe del 95% (97% en el caso de sociedades laborales) del valor correspondiente a la parte que corresponda a la proporción entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad, minorados en el importe de las deudas, y el valor del patrimonio neto de la entidad, y siempre que ésta no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio, la persona donante tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, tuviera una participación igual o superior al 5% del capital de forma individual o del 20% junto con su cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado, y hubiera ejercido, dicha persona o alguna de las mencionadas anteriormente, funciones de dirección por las que percibiera una remuneración que representara más del 50 % de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. La reducción también es aplicable cuando el adquirente, sin tener la relación de parentesco, tiene una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad con una antigüedad mínima de 10 años, con funciones de dirección con una antigüedad mínima de 5 años, y tiene una participación en la entidad superior al 50% de su capital.
El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición y del cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción durante el plazo de 5 años.
3)Por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa o negocio o participaciones en entidades, con domicilio social y fiscal en Cataluña, cuando la donación se formaliza en escritura pública, la persona donataria es descendiente de la persona donante y es menor de 41 años con un patrimonio no superior a 30.000 euros, por importe del 95% del importe donado, hasta un máximo de 125.000 euros, o 250.000 si la persona donataria tiene una discapacidad igual o superior al 33%.
El disfrute definitivo de esta deducción queda condicionado a que la persona donataria constituya o adquiera la empresa, negocio o participaciones en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la primera donación, y mantenga la adquisición, así como el ejercicio de funciones de dirección durante el plazo de 5 años.
4)Por la adquisición de bienes del patrimonio histórico español o catalán, por parte del cónyuge o descendiente, por importe del 95% de su valor.
El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición durante el plazo de 5 años.
En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, del 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, una reducción del 95% del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente y una reducción del 95% del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, del 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio (bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y determinados objetos de arte y antigüedades).
5) Por la donación de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda habitual, cuando la donación se formaliza en escritura pública, la persona donataria es descendiente de la persona donante y es menor de 37 años o tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, con una base imponible total, menos los mínimos personal y familiar, en el IRPF no superior a 36.000 euros, por importe del 95% del importe donado, hasta un máximo de 60.000 euros, o 120.000 si la persona donataria tiene una discapacidad igual o superioral 65%.
El disfrute definitivo de esta deducción queda condicionado a que la persona donataria adquiera el inmueble en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de la primera donación.
6) Por la donación de un inmueble destinado a constituir la primera vivienda habitual, cuando la donación se formaliza en escritura pública, la persona donataria es descendiente de la persona donante y es menor de 37 años o tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65%, con una base imponible total, menos los mínimos personal y familiar, en el IRPF no superior a 36.000 euros, por importe del 95% del importe donado, hasta un máximo de 60.000 euros, o 120.000 si la persona donataria tiene una discapacidad igual o superior al 65%.
7) Por aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados, por importe del 90% del importe que excede la cantidad máxima que tiene la consideración de rendimiento del trabajo.
8) Exenciones y reducciones por la adquisición de una explotación agraria
La Ley del Estado 19/1995, del 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias contempla un conjunto de supuestos de reducción en la base imponible por la adquisición de explotaciones agrarias y fincas rústicas que tengan la consideración legal de ser explotaciones agrarias prioritarias.
Supuestos de exención total del impuesto
- La transmisión o adquisición de terrenos para completar bajo un solo dintel la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.
- La transmisión o adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria.
Supuestos de reducción aplicable a la base imponible
a) Transmisión de la explotación La transmisión o adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que abarque esta consideración como consecuencia de la adquisición disfruta de una reducción del 90% de la base imponible del impuesto siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La reducción se eleva al 100% en caso de continuación de la explotación por el cónyuge superviviente, y también si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario, si la adquisición se hace durante los cinco años siguientes a su primera instalación. Para poder aplicar dicha reducción, la transmisión de la explotación se tiene que hacer en escritura pública, donde se tiene que hacer constar que si las fincas adquiridas fueran enajenadas, 48 arrendadas, o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, tendrá que ser justificado previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.
b) Explotación bajo un solo dintel Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo un dintel al menos el 50% de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995, a efectos de la concesión de beneficios fiscales para explotaciones prioritarias, se aplica una reducción del 50 % en la base imponible del impuesto, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.
c) Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas En la transmisión o adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que abarque esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplica una reducción del 75% en la base imponible del impuesto. La reducción se eleva al 85% si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario y la adquisición se hace durante los cinco años siguientes en su primera instalación. Para poder disfrutar de esta reducción, hay que realizar la transmisión en escritura pública, donde se tiene que hacer constar que, si las fincas adquiridas fueran enajenadas, arrendadas, o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, tendrá que ser justificado previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.
Incompatibilidad entre beneficios fiscales La Ley 19/2010 establece que en ningún caso se puede aplicar sobre uno mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reducciones que se establecen en esta Ley, ni se pueden añadir a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales que hayan establecido la normativa catalana o la normativa estatal precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado.
9)Donaciones realizadas por entidades sin ánimo de lucro
1. En las donaciones, y en el resto de transmisiones lucrativas entre vivos que sean equiparables, recibidas de fundaciones y asociaciones que cumplen finalidades de interés general, hayan sido o no declaradas de utilidad pública, inscritas en los registros de fundaciones y asociaciones adscritos a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, o en registros análogos de otras administraciones públicas, el contribuyente puede aplicar a la base imponible una reducción del 95%. A efectos de esta reducción, se consideran asociaciones que cumplen fines de interés general las que han sido declaradas de utilidad pública y todas las que promueven actividades cuyo beneficio no esté restringido exclusivamente a sus asociados.
2. Quedan excluidas de la aplicación de la reducción a la que se refiere el apartado 1:
a) Las donaciones recibidas de las entidades inscritas en el censo de asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos políticos vinculado al registro mencionado en el apartado 1 y de entidades análogas inscritas en otras administraciones públicas.
b) Las donaciones recibidas de partidos políticos, de asociaciones religiosas o deportivas y de las organizaciones empresariales y sindicales inscritas en registros específicos de la Generalidad o de otras administraciones públicas.
c) Las donaciones recibidas de asociaciones que queden excluidas de la concesión de ayudas públicas en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación.
d) Las donaciones de bienes inmuebles.
Requisitos
1. Para poder disfrutar de esta reducción es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La entidad donante debe estar inscrita en el registro correspondiente con una antelación mínima de dos años a la realización de la donación y estar operativa desde su constitución. Además, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública deben estar al corriente de la presentación de las cuentas anuales en los registros correspondientes.
b) La donación debe realizarse dentro del marco de los fines propios de la entidad donante y debe formalizarse en documento público o privado, otorgado por el donante y el donatario, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la cosa o cantidad. Este documento debe contener, como mínimo, la siguiente información:
1.º La identificación de la entidad donante (denominación, NIF, domicilio social y número en el correspondiente registro de entidades).
2.º La identificación del donatario (nombre y apellidos, NIF o NIE y domicilio fiscal).
3.º El ámbito de actuación o fines de la entidad, de acuerdo con sus estatutos.
4.º La cosa o cantidad objeto de la donación.
5.º El motivo de la donación y los fines o usos a los que el donatario debe aplicar la cosa o cantidad.
6.º La previsión expresa, en su caso, de la reversión parcial del exceso no aplicado por el donatario al fin o uso mencionados en el punto 5º.
c) Si se trata de una donación de dinero, la entrega debe realizarse por una de las dos siguientes vías:
1.º Por transferencia bancaria a una cuenta nominativa del donatario, que debe destinar la totalidad de la donación a los fines establecidos en el documento al que se refiere la letra b, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de este documento, ampliable por otros seis meses por causa justificada y debidamente acreditada.
2.º Por transferencia directa de la entidad donante a la cuenta bancaria del acreedor del donatario por la prestación de servicios o entrega de bienes de los que este haya sido beneficiario que queden amparados en el documento de la donación a la que se refiere la letra b.
2. Salvo en el supuesto establecido por el párrafo siguiente, el incumplimiento por parte del donatario de la aplicación de la cosa o cantidad recibida a los fines o usos recogidos en el documento al que se refiere la letra b conlleva la pérdida total de la reducción, con aplicación de los intereses de demora correspondientes y sin perjuicio de los recargos y las sanciones que puedan resultar aplicables de acuerdo con la normativa tributaria general.
Si una vez efectuada la donación resulta que es excesiva, en términos cuantitativos o temporales, y el donatario devuelve este exceso a la entidad donante porque así lo establece expresamente el documento de donación al que se refiere el punto 6º de la letra b, el contribuyente puede solicitar la rectificación de la autoliquidación con devolución, si procede, de la parte de la cuota que representa este exceso, previa acreditación del retorno a la entidad de este exceso por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
3. El plazo para presentar e ingresar la autoliquidación del impuesto es de un mes a contar desde la fecha de entrega de la cosa o cantidad.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante o otorgantes la eleven a público:
- a) En el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien.
- b) En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes a contar desde la celebración del negocio.
La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jurídicos a los que se refiere la letra e del artículo 12 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
La tarifa y cuota tributaria aplicable es idéntica a la de Sucesiones.
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