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IS Cataluña 2019

Publicado el   19 junio 2019
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CATALUÑA.


Norma de Referencia: Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.1.- Reducciones en la base Imponible: Sucesiones

 

1.- Reducciones Base Imponible: Sucesiones

 

  1. Por parentesco


    A los efectos de la aplicación de la reducción por parentesco los miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua se asimilan al resto de descendientes del grupo II. Para poder disfrutar de esta reducción, el conviviente o convivientes supervivientes tienen que acreditar la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante un acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos años de convivencia.

  2. Minusvalía

    Igual o superior al 33% y hasta el 64%: 275.000 euros

    Igual o superior al 65%:  650.000 euros

  3. Seguros de vida

    Cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado o adoptante, 100%, con un límite de 25.000 euros (sin límite para personas beneficiarias por actos de terrorismo o misiones internacionales)

     

    1. Las pólizas contratadas antes del 19 de enero de 1987 tienen las bonificaciones fiscales siguientes:

    a) Exención de los primeros 3.005,06 euros (por cada seguro), si las personas beneficiarias son cónyuge, pareja estable, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptada (grupos I y II).

     

    b) Reducción de la base imponible con la aplicación de los porcentajes siguientes:

    - 90%, sobre el exceso de 3.005,06 euros, si las personas beneficiarias son cónyuge, pareja de hecho, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado (grupos I y II)

    - 50% si el parentesco es de colateral de segundo grado (grupo III)

    - 25% si el parentesco es de colateral de tercer grado (grupo III) o cuarto grado (grupo IV)

    - 10% si el parentesco es de colateral de grado más distante o no exista parentesco (grupo IV)

     

     La exención y reducción se aplica a cada una de las pólizas contratadas antes del 19 de enero de 1987 y de las que sea beneficiario el contribuyente.

     

    2. Las pólizas contratadas después del 19 de enero de 1987 y con fecha de devengo de la posterior a partir del 1 de febrero de 2014 disfrutan de una reducción del 100%, con un límite de 25.000 euros, si su parentesco con el contratante difunto es el de cónyuge, o pareja estable, de descendiente o de ascendiente. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, se tiene que tener en cuenta el grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario. La reducción es única por persona contribuyente, sea cual sea el número de contratos de seguro de vida de los cuales es beneficiaria.

     

    3. Concurrencia de seguros anteriores y posteriores a 19 de enero de 1987. Opción para uno de los dos regímenes de bonificaciones Si una persona es beneficiaria de contratos de seguro de antes y de después del 19 de enero de 1987, tiene que optar por uno de los dos regímenes, ya que no se pueden aplicar los dos. También puede optar por el régimen de después del 19 de enero de 1987, si sólo tiene pólizas anteriores a esta fecha.

     

  4. Seguros por actos de terrorismo y misiones internacionales

     

    La reducción aplicable es del 100% de la base imponible, para todas las personas beneficiarias y sin ningún límite cuantitativo

     

  5. Adquisición de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica

Se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional de la persona difunta siempre que las adquisiciones correspondan al cónyuge, a la pareja estable, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

También se puede aplicar la misma reducción con respecto a los bienes de la persona difunta utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida por el cónyuge superviviente, cuándo éste sea el adjudicatario de los bienes en la partición hereditaria o la persona causante de la sucesión les haya atribuido.

También pueden disfrutar de la reducción las personas que, sin tener la relación de parentesco que se especifica, tiene una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o negocio con una antigüedad mínima de diez años, y al mismo tiempo con tareas de responsabilidad en la gestión o dirección con una antigüedad mínima de cinco años.

           6)  Por la adquisición de participaciones en entidades, por parte del cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado, por importe del 95% (97% si se trata de sociedades laborales) del valor correspondiente a la parte que corresponda a la proporción entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad, minorados en el importe de las deudas, y el valor del patrimonio neto de la entidad, y siempre que ésta no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio, la persona causante tuviera una participación igual o superior al 5% del capital de forma individual o del 20% junto con su cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado, y hubiera ejercido, dicha persona o alguna de las mencionadas anteriormente, funciones de dirección por las que percibiera una remuneración que representara más del 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

 

            La reducción también es aplicable cuando el adquirente, sin tener la relación de parentesco, tiene una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad con una antigüedad mínima de 10 años, con tareas de responsabilidad en la gestión o dirección con una antigüedad mínima de 5 años, y tiene una participación en la entidad superior al 50% de su capital (superior al 25% si se trata de sociedades laborales).

 

           El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento durante 5 años.

 

  1. Por la adquisición de la vivienda habitual del causante por parte del cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado (en este caso, mayor de 65 años y que hubiera convivido con la persona causante durante los dos años anteriores al fallecimiento), por importe del 95% del valor del inmueble, con el límite de 500.000 euros por el valor del inmueble, límite que se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a su participación sin que el límite individual no pueda ser inferior a 180.000 euros.

     

    El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición durante el plazo de 5 años y tiene que haber convivido como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

     

  2. Por la adquisición de fincas rústicas de dedicación forestal

     

    En las adquisiciones que correspondan al cónyuge, a la pareja estable, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado de la persona difunta, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los requisitos siguientes: a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que sea aprobado dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación. b) Ser gestionada en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal. c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales dentro de los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte de la persona difunta o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente en razón de los incendios que han sufrido.

     

     

  3. Por la adquisición de bienes culturales de interés nacional y bienes muebles catalogados e inscritos, así como la obra propia de los artistas, cuando el causante era el propio artista, por parte del cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado, por importe del 95% de su valor.

     

    El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición durante el plazo de 5 años.

     

  4. Por la adquisición de bienes utilizados en la explotación agraria

     

    1. Reducción contemplada en la Ley 19/2010, del 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones En las adquisiciones que correspondan al cónyuge, a la pareja estable, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado de la persona difunta, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria de la cual sea titular el heredero o legatario que resulte adjudicatario de los bienes en razón de la partición hereditaria o por atribución de la persona difunta. Esta reducción también se aplica en caso de que la explotación agraria vaya a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, del 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, si participa el heredero o el legatario que resulte adjudicatario de los bienes mencionados.

       

      Son personas jurídicas a qué se refiere el artículo 6 de la citada Ley las explotaciones asociativas prioritarias que adopten alguna de las formas jurídicas siguientes:

      a) Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

      b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles, que, en caso de que sean anónimas, sus acciones tienen que ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales.

       

      2. Exenciones y reducciones contempladas en la Ley del Estado 19/1995, del 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias Por otra parte, la Ley del Estado 19/1995, del 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias contempla un conjunto de supuestos de exención total y de reducciones en la base imponible por la adquisición de explotaciones agrarias y fincas rústicas que tengan la consideración legal de ser explotaciones agrarias prioritarias.

       

      2.1. Supuestos de exención total del impuesto - La transmisión o adquisición de terrenos para completar bajo un solo dintel la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor. - La transmisión o adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria.

       

      2.2. Supuestos de reducción aplicable a la base imponible

       

      a) Transmisión de la explotación La transmisión o adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que abarque esta consideración como consecuencia de la adquisición disfruta de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La reducción se eleva al100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge superviviente, y también si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario, si la adquisición se hace durante los cinco años siguientes a su primera instalación. Para poder aplicar dicha reducción, la transmisión de la explotación se tiene que hacer en escritura pública, donde se tiene que hacer constar que si las fincas adquiridas fueran enajenadas, arrendadas, o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, se tendrá que justificar previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.

       

       b) Explotación bajo un solo dintel Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realicen por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo un dintel al menos el 50 por 100 de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995, a efectos de la concesión de beneficios fiscales para explotaciones prioritarias, se aplica una reducción del 50 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.

       

      c) Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas En la transmisión o adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que abarque esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplica una reducción del 75 por 100 en la base imponible del impuesto. La reducción se eleva al 85 por 100 si el adquirente es un agricultor joven o un asalariado agrario y la adquisición se hace durante los cinco años siguientes en su primera instalación. Para poder disfrutar de esta reducción, hay que realizar la transmisión en escritura pública, donde se tiene que hacer constar que, si las fincas adquiridas fueran enajenadas, arrendadas, o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, se tendrá que justificar previamente el pago del 29 impuesto correspondiente, o de la parte de lo mismo, que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor. 3. Incompatibilidad entre beneficios fiscales La Ley 19/2010 establece que en ningún caso se puede aplicar sobre uno mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reducciones que se establecen en esta Ley, ni se pueden añadir a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales que hayan establecido la normativa catalana o la normativa estatal precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado. El importe de las reducciones por la adquisición de bienes de la persona difunta utilizados en la explotación agraria del heredero o legatario se tiene que hacer constar en el modelo 650, apartado "Reducción por explotaciones agrarias". Cada persona beneficiaria tiene que incluir el importe que le corresponde de la reducción, en el apartado Base Imponible, casilla 310 (y 410 si se trata de nuda propiedad).

       

       También pueden disfrutar de esta reducción las personas que, sin tener la relación de parentesco que se especifica, en la fecha de la muerte de la persona difunta mantengan una relación laboral dentro de la explotación agraria, con una antigüedad mínima acreditada de diez años, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antigüedad mínima acreditada.

       

       

  5. Por la adquisición de fincas rústicas de dedicación forestal situadas en terrenos de un espacio de interés natural del Plan de espacios de interés natural o de la Red Natura 2000, por parte del cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptando o colateral hasta el tercer grado, por importe del 95% de su valor.

     

    El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición durante el plazo de 10 años.

     

  6. Por sobreimposición decenal, cuando unos mismos bienes o derechos, en un periodo máximo de 10 años, fueran objeto de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes o adoptantes, por las que se hubiera producido una tributación efectiva, por el importe mayor entre los siguientes:

     

    -El importe de las cuotas del impuesto satisfechas en las transmisiones anteriores.

    -El 50% del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se ha producido dentro del año natural posterior a la anterior transmisión.

    -El 30% del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se ha producido después del primer año y antes del transcurso de 5 años naturales desde la anterior transmisión.

    -El 10% del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se ha producido después de los 5 años naturales desde la anterior transmisión.

     

  7. Reducción para personas mayores En las adquisiciones por causa de muerte por personas del grupo II de setenta y cinco años o más se aplica una reducción en la base imponible de 275.000 euros. Esta reducción es incompatible con la reducción por discapacidad.Cada persona beneficiaria tiene que incluir el importe que le corresponde de la reducción.

 

2.- 1.- Reducciones Base Imponible: Donaciones.

 

1) Por la adquisición de elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o actividad profesional de la persona donante por parte del cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado, por importe del 95% de su valor , siempre que la persona que da tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, ejerciera de forma habitual y directa la actividad percibiendo unos rendimientos que representen como mínimo el 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, ya la fecha de la donación cese en la actividad y deje de percibir estos rendimientos. La reducción también es aplicable cuando el adquirente, sin tener la relación de parentesco, tiene una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o negocio con una antigüedad mínima de 10 años, con tareas de responsabilidad en la gestión o dirección con una antigüedad mínima de 5 años.

El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición y su afectación a la actividad, así como su ejercicio, durante el plazo de 5 años.

 

2 ) Por la adquisición de participaciones en entidades, por parte del cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado, por importe del 95% (97% en el caso de sociedades laborales) del valor correspondiente a la parte que corresponda a la proporción entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad, minorados en el importe de las deudas, y el valor del patrimonio neto de la entidad, y siempre que ésta no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio, la persona donante tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, tuviera una participación igual o superior al 5% del capital de forma individual o del 20% junto con su cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado, y hubiera ejercido, dicha persona o alguna de las mencionadas anteriormente, funciones de dirección por las que percibiera una remuneración que representara más del 50 % de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. La reducción también es aplicable cuando el adquirente, sin tener la relación de parentesco, tiene una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad con una antigüedad mínima de 10 años, con funciones de dirección con una antigüedad mínima de 5 años, y tiene una participación en la entidad superior al 50% de su capital.

 

El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición y del cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción durante el plazo de 5 años.

 

  1. Por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa o negocio o participaciones en entidades, con domicilio social y fiscal en Cataluña, cuando la donación se formaliza en escritura pública, la persona donataria es descendiente de la persona donante y es menor de 41 años con un patrimonio no superior a 30.000 euros, por importe del 95% del importe donado, hasta un máximo de 125.000 euros, o 250.000 si la persona donataria tiene una discapacidad igual o superior al 33%.

     

    El disfrute definitivo de esta deducción queda condicionado a que la persona donataria constituya o adquiera la empresa, negocio o participaciones en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la primera donación, y mantenga la adquisición, así como el ejercicio de funciones de dirección durante el plazo de 5 años.

     

  2. Por la adquisición de bienes del patrimonio histórico español o catalán, por parte del cónyuge o descendiente, por importe del 95% de su valor.

 

El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, de la adquisición durante el plazo de 5 años.

 

 

5)  Por la donación de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda habitual, cuando la donación se formaliza en escritura pública, la persona donataria es descendiente de la persona donante y es menor de 37 años o tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, con una base imponible total, menos los mínimos personal y familiar, en el IRPF no superior a 36.000 euros, por importe del 95% del importe donado, hasta un máximo de 60.000 euros, o 120.000 si la persona donataria tiene una discapacidad igual o superior

al 65%.

 

El disfrute definitivo de esta deducción queda condicionado a que la persona donataria adquiera el inmueble en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de la primera donación.

 

6) Por la donación de un inmueble destinado a constituir la primera vivienda habitual, cuando la donación se formaliza en escritura pública, la persona donataria es descendiente de la persona donante y es menor de 37 años o tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65%, con una base imponible total, menos los mínimos personal y familiar, en el IRPF no superior a 36.000 euros, por importe del 95% del importe donado, hasta un máximo de 60.000 euros, o 120.000 si la persona donataria tiene una discapacidad igual o superior al 65%.

 

7)  Por aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados, por importe del 90% del importe que excede la cantidad máxima que tiene la consideración de rendimiento del trabajo.

 

3.- Bonificación de la cuota tributaria. Sucesiones

Se aplican las reglas siguientes, en los modelos propios de Cataluña:

1. Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, que se acumulan en el resto de los bienes y derechos que integran su porción hereditaria.

2. El resto de las contribuyentes de los grupos I y II de parentesco con el causante de la sucesión pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los porcentajes siguientes:

 

 

 

BASE IMPONIBLE
Hasta euros

BONIFICACIÓN
(porcentaje)

RESTO BASE
IMPONIBLE
Hasta euros

BONIFICACIÓN
MARGINAL
(porcentaje)

1

0,00

0,00

100.000,00

99,00

2

100.000,00

99,00

100.000,00

97,00

3

200.000,00

98,00

100.000,00

95,00

4

300.000,00

97,00

200.000,00

90,00

5

500.000,00

94,20

250.000,00

80,00

6

750.000,00

89,47

250.000,00

70,00

7

1.000.000,00

84,60

500.000,00

60,00

8

1.500.000,00

76,40

500.000,00

50,00

9

2.000.000,00

69,80

500.000,00

40,00

10

2.500.000,00

63,84

500.000,00

25,00

11

3.000.000,00

57,37

en adelante

20,00

 

3. En el caso de desmembramiento de dominio, la base imponible a que se refiere el apartado anterior es la base imponible teórica.

4. Los porcentajes de bonificación se reducen a la mitad, de acuerdo con el siguiente cuadro, en el caso de que el contribuyente opte por aplicar cualquiera de las reducciones y exenciones que se relacionan a continuación:

  1. Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual, que establece la sección sexta, reducción que es aplicable en todos los casos.
  2. Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
  3. Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente. 

 

 

BASE IMPONIBLE
Hasta euros

BONIFICACIÓN
(porcentaje)

RESTO BASE IMPONIBLE
Hasta euros

BONIFICACIÓN
MARGINAL
(porcentaje)

1

0,00

0,00

100.000,00

49,50

2

100.000,00

49,50

100.000,00

48,50

3

200.000,00

49,00

100.000,00

47,50

4

300.000,00

48,50

200.000,00

45,00

5

500.000,00

47,10

250.000,00

40,00

6

750.000,00

44,73

250.000,00

35,00

7

1.000.000,00

42,30

500.000,00

30,00

8

1.500.000,00

38,20

500.000,00

25,00

9

2.000.000,00

34,90

500.000,00

20,00

10

2.500.000,00

31,92

500.000,00

12,50

11

3.000.000,00

28,68

en adelante

10,00

 

5. El porcentaje medio ponderado resultante ha de tener solo dos decimales, aproximando las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.

6. La opción a que se refiere el apartado 4 anterior se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones diferentes, se entiende como válida la manifestada en último lugar.

El derecho de opción no se rehabilita si, de resultas de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones que especifica el apartado 4, y tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a que queda condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.

 

4.- Tarifa y coeficiente multiplicador

Tarifa

Base liquidable

Cuota íntegra

Resto

Tipo

hasta

euros

base liquidable

 

 

 

hasta euros

 

0

0

50.000

7

50.000

3.500

150.000

11

150.000

14.500

400.000

17

400.000

57.000

800.000

24

800.000

153.000

en adelante

32

Coeficientes Multiplicadores

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

1

1,5882

2