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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Castilla La Mancha 2020
hace 3 años - jueves, 4 de junio de 2020CASTILLA LA MANCHA. - Norma de referencia: Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de medidas tributarias de Castilla La Mancha.
1.- Reducciones en la base Imponible del Impuesto
1) Reducción en adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades.
1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «mortis causa» de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4% en la base imponible.
2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
b) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del causahabiente que se establece en cinco años.
3. Esta reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el punto 2 del presente apartado, los adquirentes beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento”.
5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la bonificación sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad”. “
6. Las reducciones establecidas en este apartado no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8. Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio.
2). Reducciones por discapacidad.
1. En las adquisiciones «mortis causa» por personas con un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 33% e inferior al 65% se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior 65%.
2. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
3). Reducción en adquisiciones «inter vivos» de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades.
1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones «inter vivos» de participaciones sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades del donante que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4% en la base imponible.
2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha de la transmisión.
b) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del donatario que se establece en cinco años.
3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el punto 2 del presente apartado, los adquirentes beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.
5. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la reducción sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
6. Las reducciones establecidas en este apartado no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio.
4) Reducciones de la base imponible por la cesión de bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha
1. Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para aquellos bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, siempre que sean cedidos para el uso de carácter cultural en las siguientes condiciones:
a) Que la cesión se efectúe a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Corporaciones Locales de la región, así como las Entidades y Organismos que integran el Sector Público Regional, definidos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre , y el Sector Público Local de Castilla-La Mancha; de las Universidades con implantación en Castilla- La Mancha; de los Centros de Investigación y Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Región; y de las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en el registro correspondiente.
b) Que la cesión se efectúe gratuitamente.
c) Que el bien se destines a los fines culturales propios de la entidad cesionaria.
2. La reducción será, en función del periodo de cesión, del siguiente porcentaje del valor de los bienes cedidos:
a) Del 100%, para cesiones permanentes.
b) Del 95%, para cesiones de más de 20 años.
c) Del 75%, para cesiones de más de 10 años
d) Del 50%, para cesiones de más de 5 años.
3. La aplicación de la reducción regulada en el presente apartado se realizará en la autoliquidación del impuesto, con las limitaciones para su rectificación previstas en la normativa tributaria.
4. La acreditación de la cesión deberá realizarse en el plazo de dos años a partir de la presentación de la autoliquidación del impuesto.
5. En caso de incumplirse alguno de los requisitos establecidos en el presente apartado, los beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento
2. Bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en adquisiciones “mortis causa”.
En las adquisiciones “mortis causa”, incluida la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
1) En función del importe de la base liquidable de sus respectivas declaraciones tributarias, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, podrán aplicarse en la cuota tributaria la que corresponda de las siguientes bonificaciones:
a) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea inferior a 175.000 euros, una bonificación del 100% de la cuota tributaria.
b) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 175.000 euros e inferior a 225.000 euros, una bonificación del 95% de la cuota tributaria.
c) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 225.000 euros e inferior a 275.000 euros, una bonificación del 90% de la cuota tributaria.
d) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 275.000 euros e inferior a 300.000 euros, una bonificación del 85% de la cuota tributaria.
e) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 300.000 euros, una bonificación del 80% de la cuota tributaria.
2) Los sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65% podrán aplicarse una bonificación del 95% de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma”.
3. Bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en adquisiciones “inter vivos”.
En las adquisiciones “inter vivos”, incluida la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
1) En función del importe de la base liquidable de sus respectivas declaraciones tributarias, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, podrán aplicarse en la cuota tributaria la que corresponda de las siguientes bonificaciones: Pág. 3208 B. O. CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA 15 de febrero de 2016
a) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea inferior a 120.000 euros, una bonificación del 95% de la cuota tributaria.
b) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 120.000 euros e inferior a 240.000 euros, una bonificación del 90% de la cuota tributaria.
c) Declaraciones tributarias cuya base liquidable sea igual o superior a 240.000 euros, una bonificación del 85% de la cuota tributaria.
2) Los sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65% podrán aplicarse una bonificación del 95% de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma.
4.- Equiparaciones
1. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Orden de 26 de noviembre de 2012, que lo desarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.
2. Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.
5.- Normas para la aplicación de las bonificaciones.
1. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Orden de 26 de noviembre de 2012, que lo desarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.
2. También a los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.
3. Las bonificaciones señaladas en los apartados 2 y 3 anteriores no serán aplicables a las adquisiciones lucrativas, “mortis causa” o “inter vivos”, de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.8. Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio. En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades, la bonificación sólo alcanzará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
4. En el caso de transmisiones lucrativas “inter vivos”, la aplicación de las bonificaciones establecidas en el apartado 3 queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.
b) En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el 15 de febrero de 2016 B. O. CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA Pág. 3209 apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
c) Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en el apartado b) anterior, los sujetos pasivos quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento”.
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